REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007768
ASUNTO: RP11-P-2014-007768


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada el día 27 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-007768, instruido en contra del ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado de autos FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, previo traslado, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala al Abg. LUÍS FELIPE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, inscrito bajo el IPSA Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle úrica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales..
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS; por hechos acontecidos en fecha 25-12-2014, según acta de entrevista, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano, JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS quien compareció y expuso:”me encontraba en mi casa en compañía de mis familiares y mis hijos compartiendo ya que se trataba de un día especial, donde todos compartimos, estábamos haciendo parilla todos estaba transcurriendo normal todo donde llego mi cuñado, Félix Ramón Vásquez Salinas, ofendiendo a la familia y diciendo groserías no importándole la presencia de mis hijos de 12 y 2 años de edad, me le dirige para que se calmara y mi cuñado, el imputado de autos, agarro un cuchillo y me lanzo con intención de agredirme yo le esquivé pero me alcanzo hacerme una pequeña cortada en el dedo medio de la mano derecha y de la mano izquierda y me dio golpes en la cara, tuve que meterme en el cuarto de mi suegra y fue cuando llame a la policía, una vez que la policía llego a mi cuñado lo tenían en la parte del patio de la casa y le explique lo que había sucedido a los funcionarios, y les enseñe el cuchillo con que me causo la herida en los dedos y les enseñe un machete que estaba en la mesa del comedor que mi cuñado había puesto allí la noche anterior buscando problemas, la policía procedida detenerlo y se trajeron el cuchillo y el machete y viene a formular la denuncia,… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1969, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.217.954, de profesión u oficio Herrero, hijo de Marcelina Salinas y Ramón Vásquez residenciado en calle Úrica casa Nro 71, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez , Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DELA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: oída la solicitud hecha por la representación fiscal y tomando en consideración que la misma se encuentra ajustada a derecho esta defensa considera que efectivamente mi representado puede estar sujeto a la presente investigación pero cumpliendo las condiciones que este tribunal considere procedente de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal que fije las presentaciones cada 30 días y que se me otorgue copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano, JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS quien compareció y expuso:”me encontraba en mi casa en compañía de mis familiares y mis hijos compartiendo ya que se trataba de un día especial, donde todos compartimos, estábamos haciendo parilla todos estaba transcurriendo normal todo donde llego mi cuñado, Félix Ramón Vásquez Salinas, ofendiendo a la familia y diciendo groserías no importándole la presencia de mis hijos de 12 y 2 años de edad, me le dirige para que se calmara y mi cuñado, el imputado de autos, agarro un cuchillo y me lanzo con intención de agredirme yo le esquivé pero me alcanzo hacerme una pequeña cortada en el dedo medio de la mano derecha y de la mano izquierda y me dio golpes en la cara, tuve que meterme en el cuarto de mi suegra y fue cuando llame a la policía, una vez que la policía llego a mi cuñado lo tenían en la parte del patio de la casa y le explique lo que había sucedido a los funcionarios, y les enseñe el cuchillo con que me causo la herida en los dedos y les enseñe un machete que estaba en la mesa del comedor que mi cuñado había puesto allí la noche anterior buscando problemas, la policía procedida detenerlo y se trajeron el cuchillo y el machete y viene a formular la denuncia..Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del imputado FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 25-12-2014, cursante al folio 09 y su vuelto.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a el detenido, y de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, manifestando el Detective Víctor Hernández que el imputado de autos, no presenta registro Policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10 y su vto., ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2400, de fecha 26-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, Cursante al folio 11 y su vto. En el cual se evidencian que no se colectan evidencias de interés criminalístico. RECONOCIMIENTO LEGAL 0490, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a un (1) instrumento cortante denominado “machete”, y aun instrumento cortante denominado cuchillo, Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM, Nro 9700-226-2065 de fecha 26-12-2014, suscrita por el detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que el ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, medida que consiste en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho ( 08) Meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX RAMON VASQUEZ SALINAS, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1969, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.217.954, de profesión u oficio Herrero, hijo de Marcelina Salinas y Ramón Vásquez residenciado en calle Úrica casa Nro 71, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por antela unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. JENNYS MATA HIDALGO ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA