REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007017
ASUNTO: RP11-P-2014-007017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 21 de noviembre de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la secretaria Judicial de Sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado WILMAN ANTONIO COVA PINO, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de PEDRO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en sal de Flagrancia, Abg. Rudy Perez, el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía y la victima Pedro González. Acto seguido La Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa en virtud de la defensa encontrada manifestada el día de ayer.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO COVA PINO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio De PEDRO GONZALEZ, por los hechos acontecidos en fecha 20/11/2014, donde el ciudadano Reinaldo Rafael Mata Colón deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al CICPC quien manifestó: que en horas de la mañana en momentos que se encontraba en su oficina, se apersono el ciudadano Filman José Cova Sandoval, quien es vigilante en dicha empresa, manifestándole que su hijo de Nombre Filman Antonio cova, que también labora en esa empresa como vigilante, le había confesado haberse hurtado el dinero de las instalaciones de la empresa el fin de semana, indicándole la propuesta de reponer ese dinero no aceptando la situación, y es que decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de notificar lo ocurrido, aportando donde pueden ser ubicados…” En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WILMAN ANTONIO COVA PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/11/94, vigilante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.926.513, hijo de Wlman Cova y Noraima Pino y residenciado en Rió Canchunchu viejo, sector patroa Bolivariana, casa S/N, cerca del INCE, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y le propongo al señor Pedro González cancelar lo que tome. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra a la VICTIMA PEDRO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.953.918, quien expone: visto que el señor Wlman cova, vigilante de la empresa andy Carúpano, asume la responsabilidad de cancelar el monto de 53.777,00 Bs, extraído de la distribuido por su hijo, en el cual en este momento me acaba de adelantar 20.000,00 Bs., restando 33.777,00 Bs., el cual se comprometió a cancelar en un plazo de 15 días, por lo que estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, dando como oportunidad el pago de lo que se hurto. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado quien acepto los hechos, solicito respetuosamente de este despacho se acuerde la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, solicito copias. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILMAN ANTONIO COVA PINO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO GONZALEZ. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por las Defensas es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del ciudadano PEDRO GONZALEZ. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01 y 02 ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, de fecha 20/11/2014, rendida por el ciudadano Reinaldo Rafael Mata Colón donde deja constancia: que en horas de la mañana en momentos que se encontraba en su oficina, se apersono el ciudadano Filman José Cova Sandoval, quien es vigilante en dicha empresa, manifestándole que su hijo de Nombre Filman Antonio cova, que también labora en esa empresa como vigilante, le había confesado haberse hurtado el dinero de las instalaciones de la empresa el fin de semana, indicándole la propuesta de reponer ese dinero no aceptando la situación, y es que decide trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de notificar lo ocurrido, aportando donde pueden ser ubicados…” cursante al folio 04. ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, de fecha 20/11/2014, rendida por el ciudadano Pedro donde deja constancia: que en horas de la mañana cuando se dirigía a la Empresa de nombre Andy Carúpano C.A., para la cual trabaja como supervisor de ventas y al entrar observo que personas desconocidas se introdujeron, lográndose llevar la cantidad de Cincuenta y tres Mil Setecientos Siete Bolívares (53.777,00 Bs), producto de una venta de leche liquida, té y papelón con limón, que se hizo el día viernes 15/11/2014, frente a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano estado sucre…”. cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, de fecha 20/11/2014, rendida por el ciudadano Filman cova donde deja constancia: resulta que en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, hablando con mi hijo de nombre Filman Antonio cova Pino, sobre el robo que había ocurrido en la empresa donde trabajamos de nombre Andy Carúpano C.A. y en ese momento mi hijo me confeso que el había sido la persona que agarro el dinero de la empresa, de igual forma me dijo que estaba arrepentido de lo que había hecho, después de que mi hijo me contó eso, ambos nos fuimos a la empresa, hablar con el señor Reinaldo Mata, que es el jefe de ventas de la empresa, cuando llegamos logramos hablar con el y le contamos lo ocurrido, también me comprometí en reponerle el dinero que mi hijo había agarrado…”. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, de fecha 20/11/2014, rendida por la ciudadana Elianny del Valle Cordova Correa donde deja constancia: que el día sábado 15/11/2014, en horas de la noche me encontraba reunida en una licorería ubicada en calle Carúpano, canchunchu viejo, en compañía de mis amistades, cuando llego wlman cova y empezó brindarnos como loco, sacando dinero de un bolso y luego nos fuimos a un bar llamado “serrucho Machete” donde el se ofreció a brindarnos los tragos a todos. Cursante al folio 07. MEMORANDUM, de fecha 20/11/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Cursante al folio 08 RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20/11/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20/11/2014, suscrita por funcionarios del por ante el CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Del ciudadano PEDRO GONZALEZ, lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada por el ciudadano WILMAN ANTONIO COVA PINO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano WILMAN ANTONIO COVA PINO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio De PEDRO GONZALEZ, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones PRIMERO: cumplir con presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de TRES (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la obligación de cancelar el dinero acordado con la victima en un lapso no mayor de quince (15) días. TERCERO: Prohibición de acercarse o meterse con la victima. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILMAN ANTONIO COVA PINO, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/11/94, vigilante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.926.513, hijo de Wlman Cova y Noraima Pino y residenciado de Canchunchu viejo, sector patria Bolivariana, casa S/N, cerca del INCE, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio De la PEDRO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por PRIMERO: cumplir con presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de TRES (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la obligación de cancelar el dinero acordado con la victima en un lapso no mayor de quince (15) días. TERCERO: Prohibición de acercarse o meterse con la victima. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día miércoles 25/02//2015, a las 10:00 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA