REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005991
ASUNTO: RP11-P-2014-005991


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Celebrada como ha sido en el día de hoy 19 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en el asunto Nº RP11-P-2014-005991 seguido al imputado OSWALDO JOSÉ VERDE, venezolano, nacido en Carúpano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.215.592, nacido 14/12/1964, obrero, hijo de San Vicencio Cedeño y Rosa del Carmen Verde, domiciliado en Calle Principal de Canchunchú Viejo, vía a la Cantera como a 15 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA DEL CARMEN VERDE.- Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, el imputado OSWALDO JOSÉ VERDE (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) y los ciudadanos fiadores Francisco Antonio González Salazar y Rosa Candelaria Verde. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: el PRIMERO de ellos se identificó como FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.975.471, domiciliada en Calle Principal de canchunchú Viejo, calle bello monte, casa N°7, a una casa de la licoreria Don Miguel, Carúpano estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo, el SEGUNDO de los fiadores dijo ser y llamarse ROSA CANDELARIA VERDE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama del casa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.451.546, domiciliada en Calle Principal de Canchunchú Viejo, sector naciones unidas casa S/N, cerca la redoma de gomero, Carúpano estado Sucre, quien, expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien a tal efecto expone: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo.
DE LOS FIADORES
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado OSWALDO JOSÉ VERDE, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 18-09-/2014, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima.- TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado OSWALDO JOSÉ VERDE, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, para el imputado OSWALDO JOSÉ VERDE, venezolano, nacido en Carúpano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10215.592, nacido 14/12/1964, obrero, hijo de San Vicencio Cedeño y Rosa del Carmen Verde, domiciliado en Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía a la Cantera como a 15 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA DEL CARMEN VERDE, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones por el lapso de CUATRO (04) MESES: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima.- TERCERO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA