REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007691
ASUNTO: RP11-P-2014-007691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 17 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en el asunto seguido en contra de la ciudadana MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, Venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/04/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.266, hija de los ciudadanos Climato Díaz y Aura Martínez, Residenciado en la variante, casa S/N, calle principal, cerca de la gallera, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de FUGA, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la imputada de autos, Mirka Del Valle Díaz Martínez (previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano), el Defensor Privado Abg. Miguel Malave y los fiadores, ciudadanos Manuel Agustín Flores Rojas y Mirtha Josefina Díaz Martínez, se les instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, identificándose el Primero de ellos se identificó como MANUEL AGUSTÍN FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Maestro de Obra, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.983.650, domiciliado en El Pilar, calle Los Robles, Nº 50, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0414-2502732, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo, el Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse MIRTHA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: licenciada en educación, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.917.592, domiciliado en El Pilar, calle Los Robles, Nº 50, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0414-2502732, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendida sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita al Tribunal actué conforme a derecho.-
DE LA IMPUTADA
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a la imputada MIRTHA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 15-12-2014, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada 30 días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada MIRTHA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por la imputada, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSTITUIDA LA FIANZA, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA a la imputada MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/04/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.266, hija de los ciudadanos Climato Díaz y Aura Martínez, Residenciado en la variante, casa S/N, calle principal, cerca de la gallera, entrada a la cumbre de río chiquito, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de FUGA, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo la imputada cumplir con la siguiente obligaciones por el lapso de OCHO (08) MESES: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA 30 DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º y 8; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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