REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003197
ASUNTO: RP11-P-2014-003197

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS

Celebrada en fecha, 16 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; y JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, La Defensora Pública Abg. Amagil Colon, el Defensor Privado Abg. Luís León y los imputados JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ y JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO (previo traslado). No estando Presente la victima ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; y JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la Cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUE, por los hechos ocurridos en fecha 29/05/2014, tal y como consta Acta Policial cuando funcionarios en labores de patrullaje y específicamente a pocos metros de la plaza del caucho sector Charallave fueron abordados por una ciudadana identificada como Rosana Maria Díaz Rodríguez, quien indico que dos ciudadanos a bordo de un moto de color negra la habían golpeado y bajo amenaza de muerte la habían despojado de varias pertenencias por lo que de inmediato se le pregunto que si sabia donde se encontraban estos ciudadanos y esta señalo a dos ciudadanos con las siguientes características 1.60 metros de altura la cual vestía camisa de sueter de color negro y chaleco de color naranja con bordado en la parte delantera de (Juan Macoyo) y en la parte trasera de (Moto Taxi Poso Colorado y Posada la Beba) y pantalón de jeans de color azul y el otro era de contextura delgada de piel de color negra de aproximadamente 1.60 metros de altura el cual vestía camisa de color azul y short de color blanco y rojo los cuales estaban abordados en una moto de color negra marca Bera placa AEOE84U por lo que de inmediato una vez ubicados los ciudadanos se les dio la voz de alto , logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa de suéter de de color negro y pantalón jeans color azul en la pretina del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro y al ciudadano de contextura delgada de piel de color negro que vestía una camisa de color azul y short de color blanco y rojo dentro del bolsillo del lado izquierdo del short un (01) teléfono celular táctil marca orinoquia, modelo auyantepui Y210, un celular marca ZTE-CQ210 doscientos bolívares razón por la cual quedaron detenidos…Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se instruyó a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano estado Sucre, quien expuso: el robo yo fui quien lo hice, yo lo hice yo solo, y cuando pare al chamo para que me hiciera la carrerita, ya yo había robado; el no tiene nada que ver con eso, yo ni lo conocía, yo lo conocí en la policía cunado nos detuvieron, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar al SEGUNDO de ellos, quien se identifico como: JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien representa al ciudadano JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ y expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, pues no existe en actas ese pluralidad de elementos que sustenten la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En caso de que el Tribunal no comparta mi pretensión hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal para hacerlas valer en un eventual Juicio Oral y Público, es todo, solicito copias simples.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien representa al ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO y expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, pues no existe en actas ese pluralidad de elementos que sustenten la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; así mismo escuchado lo manifestado por el imputado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ ya que mi representado no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo tanto aunado a las actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito que la acusación fiscal sea desestimada, se le acuerde su libertad inmediata, así mismo solicito la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. En caso de que el Tribunal no comparta mi pretensión hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal para hacerlas valer en un eventual Juicio Oral y Público, es todo, solicito copias simples.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público: Esta representación Fiscal, visto lo expuesto por el imputado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ en esta sala, considera esta representación oportuna la ocasión de solicitar se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano., es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Pública y por la Defensa privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014. Asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por las defensas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ y se mantienen su sitio de reclusión.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, esta Juzgadora escuchada la declaración del imputado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien manifestó que al momento de los hechos se encontraba solo, así como lo solicitado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, en tal sentido considera ajustado a derecho la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano. Así se decide.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicitó la imposición inmediata de la pena, y la aplicación de la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En el presente acto se admitió la acusación Fiscal al acusado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUE, imputación esta sobre la cual el acusado Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, decide rebajar la pena a imponer, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle es de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. En virtud de la pena impuesta al ciudadano JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo.
En cuanto al acusado JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre; se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: al acusado: JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la Cedula de N° V.- 16.843.691, nacido en fecha: 24/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo Nerio Rafeal Chirinos y Julia Josefina Jimenez y residenciado en la calle Chimborazo, casa N° 01, al lado de DIPOCA, Carúpano estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ; a cumplir la pena de (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ y se mantienen su sitio de reclusión.
Así mismo se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, quien dijo ser venezolano; natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1995, de estado civil soltero, titular de la Cedula de N° V.- 25.286.405, de profesión u oficio: mototaxista, hijo Jesús Macayo y Susana Cedeño y residenciado en: Pozo Colorado Guiria de la Playa Sector la cachapera, casa N° 03, cerca de un dispensario. Carúpano estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano. Notifíquese a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad Carúpano, Estado Sucre, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, así mismo informando que el ciudadano JOGLYS JOSE CHIRINOS JIMENEZ; quedara detenido en ese recinto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide- Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. JENNY MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA LEZAMA