REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006353
ASUNTO: RP11-P-2014-006353


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido el día, 15 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2014-006353 seguido en contra del imputado WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-69, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio soldador, hijo de Evangelia Jiménez y Ju.lian Hernández y residenciado en la bajada de Puertio Martínez, frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISSIS; encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ (previo traslado desde la Comandancia de Policía) y la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Defensa N° 04. No estando presente: la víctima OMISSIS ni su representante legal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISSIS por hechos acontecidos en fecha 04 de Octubre de 2014, cuando el hoy imputado agarró al niño Luís Jesús Jiménez Díaz, se lo llevó para su casa, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de él. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE IMPUTADO
Seguidamente se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-69, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio soldador, hijo de Evangelia Jiménez y Ju.lian Hernández y residenciado en la bajada de Puertio Martínez, frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “esta defensa solicita respetuosamente la desestimación de la presente acusación, por cuanto la misma carece de medios probatorios, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, promovidas ilegítimamente, ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del COPP; de igual forma solicito se acuerde la Revisión de Medida de Privación de la libertad que pesa sobre mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 242, en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa mientras continua el proceso. ahora bien en caso de que no sea valorada esta solicitud, y se acuerde la apertura el Juicio Oral y Privado; hago mi las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de debatirlas en el mismo, en base a lo establecido al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 04 de Octubre de 2014 cuando el hoy imputado agarró al niño Luís Jesús Jiménez Díaz, se lo llevó para su casa, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de él; asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño OMISSIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud realizada por el defensa. En otro orden de ideas, se Mantiene la Privación Judicial De Libertad que recae en contra del imputado WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, por considerar este tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial, Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-69, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio soldador, hijo de Evangelia Jiménez y Ju.lian Hernández y residenciado en la bajada de Puertio Martínez, frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano WILLIANS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano-Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-69, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.969.151, de profesión u oficio soldador, hijo de Evangelia Jiménez y Ju.lian Hernández y residenciado en la bajada de Puertio Martínez, frente de la Escuela. Puerto Martínez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño LUIS JESÚS JIMÉNEZ, por hechos acontecidos en fecha 04 de Octubre de 2014.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida privativa por considerar este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la privación Judicial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA
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