REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007691
ASUNTO: RP11-P-2014-007691


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, por la presunta comisión de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de FUGA, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano, a quien se le impuso del derecho que tienen de ser asistida por un abogado de su confianza, manifestando la misma tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVE, Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quien juro cumplir fielmente con lo inherente al presente caso y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a la ciudadana MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, a quien imputo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de FUGA, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12/12/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES Municipio Benítez, dejan constancia que se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse y quien manifestó ser habitante del sector la variante de la invasión y quien manifestó que en horas de la noche se habían introducido a un rancho de zinc propiedad del ciudadano Johnny Fernández en un vehículo, el cual estaban desvalijando y que dentro del rancho y sus alrededores y observó a varios vehículos entrando y saliendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión y al llegar al lugar abordaron a la ciudadana Milka Díaz quien manifestó que el rancho era propiedad del ciudadano mencionado por el denunciante y que ella era su concubina y al preguntarle sobre la procedencia de las piezas de vehículo encontradas en el lugar la misma manifestó que eran de su esposo quien era latonero y que no sabía la procedencia, por lo que quedó detenida. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, Venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/04/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.266, hija de los ciudadanos Climato Díaz y Aura Martínez, Residenciado en la variante, casa S/N, calle principal, cerca de la gallera, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo el precepto constitucional, es todo”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Malave, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y por solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimas por la Defensa Privada, y lo manifestado por la imputada de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de la imputada, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el ministerio publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/12/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referida imputada, como presunta autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 12/12/2014, funcionarios adscritos al IAPES municipio Benítez, dejan constancia que se recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse y quien manifestó ser habitante del sector la Variante de la invasión y quien manifestó que en horas de la noche se habían introducido a un rancho de zinc propiedad del ciudadano Johnny Fernández en un vehículo, el cual estaban desvalijando y que dentro del rancho y sus alrededores y observó a varios vehículos entrando y saliendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión y al llegar al lugar abordaron a la ciudadana Milka Díaz quien manifestó que el rancho era propiedad del ciudadano mencionado por el denunciante y que ella era su concubina y al preguntarle sobre la procedencia de las piezas de vehículo encontradas en el lugar la misma manifestó que eran de su esposo quien era latonero y que no sabía la procedencia, por lo que quedó detenida. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias recuperadas. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento. ACTA DE RECONOCIMIENTO suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. MEMORANDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales; Elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la ciudadana MIRKA DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, Venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/04/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.266, hija de los ciudadanos Climato Díaz y Aura Martínez, Residenciado en la variante, casa S/N, calle principal, cerca de la gallera, el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de FUGA, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que la imputada de autos quedara recluida en ese Comando Policial la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA