REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control N° 04
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007689
ASUNTO: RP11-P-2014-007689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2014 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de la ciudadana LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 04 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, la imputada de autos LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS, (previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano), a quien se le impuso del derecho que tienen de ser asistida por un abogado de su confianza, manifestando la mismo No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto a la ciudadana LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 04 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13/12/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando el ciudadano José Antonio Montilla quien trabaja como vigilante en Farmatodo quien les manifestó que la ciudadana se encontraba sustrayendo producto del local y al trasladarse al sitio verificaron la información aportada logrando incautar de la revisión que se le efectuara a la misma, debajo de su ropa, la cantidad de trece empaques de chocolate, por lo que quedó detenida. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 de del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-09-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 26.419.465, hija de Luisa de Cedeño y Pedro Pablo Cedeño, Residenciado detrás del Terminal, arriba del cerro, por la capilla, frente a la cancha del Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono; quien expuso: “me acojo el precepto constitucional, es todo”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de la Justiciable Luysanny Yuribis Cedeño Rivas, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia e imputación por el delito precalificado por la representante de la vindicta publica, como lo es, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 04 del Código Penal, esta defensa va a solicitar una Libertad Sin Restricciones para la misma por cuanto la conducta de la justiciable no se subsume en el delito de Hurto Agravado ya que, de las actas se evidencia tal y como señala el vigilante del referido centro, que la misma se encontraba dentro del local en la cual se presume que la misma pudo haber pagado lo que presuntamente pretendía hurtar, por lo cual estamos en presencia de lo que la doctrina ha señalado como un delito inacabado, ya que el mismo hubiese podido concretarse si la misma sale del local, con la mercancía presuntamente objeto del referido delito, es por lo que solicito se desestime el delito precalificado, por la vindicta publica y como consecuencia de la presente solicitud, solicito Libertad Sin Restricciones por los argumentos esgrimidos a todo evento, solicito a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal, en el sentido que la Medida Cautelar solicitada y proceda a otorgarle como ya se ha mencionado Libertad Sin Restricciones, a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos esgrimas por la Defensa Publica, y lo manifestado por la imputada de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/12/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la referida imputada, como presunta autora del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 13/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando el ciudadano José Antonio Montilla quien trabaja como vigilante en FARMATODO quien les manifestó que la ciudadana se encontraba sustrayendo producto del local y al trasladarse al sitio verificaron la información aportada logrando incautar de la revisión que se le efectuara a la misma, debajo de su ropa, la cantidad de trece empaques de chocolate, por lo que quedó detenida. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA BARCELO, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias recuperadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2336, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso CERRADO. AVALUO REAL N° 134, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUYSANNY YURIBIS CEDEÑO RIVAS, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-09-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 26.419.465, hija de Luisa de Cedeño y Pedro Pablo Cedeño, Residenciado detrás del Terminal, arriba del cerro, por la capilla, frente a la cancha del Simón Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 de del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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