REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007687
ASUNTO: RP11-P-2014-007687


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 15 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2014-007687 seguido en contra del los ciudadanos CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO Y DARIANA DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO Y DARIANA DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, a quienes les imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13/12/2014, funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano Geovanny Navarro quien trabaja como vigilante en Farmatodo corriendo detrás de los ciudadanos e indicaba que le estaban robando y les hizo entrega a los funcionarios de un bolso de dama en donde se lograron incautar ocho paquetes de ovomaltina, ocho paquetes de ping pong y la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares, por lo que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.595, hijo de los ciudadanos Jesús Veneris y Gleisis de Veneris, Residenciado en los Terrenos de los bloques de Playa Grande, segunda etapa, Casa S/N, frente a la parcela Nº 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo el precepto constitucional, es todo”. El SEGUNDO de lo imputados, quien dijo ser y llamarse DARIANA DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/10/90, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.033, hija de los ciudadanos Antonieta Rodríguez y Rubén Ramos, Residenciado en los Terrenos de los bloques de Playa Grande, segunda etapa, Casa S/N, frente a la parcela Nº 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expuso: “me acojo el precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia e imputación por el delito precalificado por la representante de la vindicta publica, como lo es Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 04 del Código Penal, esta defensa va a solicitar una Libertad Sin Restricciones para los mismos por cuanto la conducta de los justiciables no se subsume en el delito de Hurto Agravado ya que de las actas se evidencia tal y como señala el vigilante del referido centro, que la misma se encontraba dentro del local en la cual se presume que la misma pudo haber pagado lo que presuntamente pretendía hurtar, por lo cual estamos en presencia de lo que la doctrina ha señalado como un delito inacabado, ya que el mismo hubiese podido concretarse si la misma sale del local, con la mercancía presuntamente objeto del referido delito, es por lo que solicito se desestime el delito precalificado, por la vindicta publica y como consecuencia de la presente solicitud, solicito Libertad Sin Restricciones por los argumentos esgrimidos a todo evento, solicito a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal, en el sentido que la Medida Cautelar solicitada y proceda a otorgarle como ya se ha mencionado Libertad Sin Restricciones, a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimas por el Defensor Público, y lo manifestado por los imputados de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO Y DARIANA DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13/12/2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 13/12/2014, funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano Geovanny Navarro quien trabaja como vigilante en Farmatodo corriendo detrás de los ciudadanos e indicaba que le estaban robando y les hizo entrega a los funcionarios de un bolso de dama en donde se lograron incautar ocho paquetes de ovomaltina, ocho paquetes de ping pong y la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares, por lo que quedaron detenidos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO NAVARRO SANCHEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias recuperadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2335, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso CERRADO.- RECONOCIMIENTO Nº 0468, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas AVALUO REAL Nº 135, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y efectuado a los objetos incautados; Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARIANA DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/10/90, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.033, hija de los ciudadanos Antonieta Rodríguez y Rubén Ramos, Residenciado en los Terrenos de los bloques de Playa Grande, segunda etapa, Casa S/N, frente a la parcela Nº 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/08/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.595, hijo de los ciudadanos Jesús Veneris y Gleisis de Veneris, Residenciado en los Terrenos de los bloques de Playa Grande, segunda etapa, Casa S/N, frente a la parcela Nº 108, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole lo aquí decidido. Regístrese el régimen de presentación de los imputados de autos en el Sistema Juris200. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA