REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004962
ASUNTO: RP11-P-2014-004962
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICAR MEDIDASDE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
En el día 10 de Diciembre de 2014, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuesta a favor de la victima SONIA FRINE BRAVO, en el presente asunto seguido al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de SONIA FRINE BRAVO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte; el imputado Opidio Ramón Zapata y la víctima Sonia Frine Bravo.-En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-08-2014, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedo en este acto a imputar al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SONIA FRINE BRAVO, así mismo solicito se ratifique las medidas de protección en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SONIA FRINE BRAVO, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana SONIA FRINE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.436.536, quien expone: “ yo necesito respeto, no quiero dejarlo preso, y el que le de casquillo que me lo diga para arreglar las cosas., es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: OPIDIO RAMON ZAPATA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.945.743, comerciante, hijo de Opimio Ugas y Pastora Zapata, domiciliado en los Arroyos, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: yo desde que tuve el problema con ella, mas nunca la he molestado y me comprometo a no ocasionarle problemas a ella y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte quien expone: “Esta Defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existen testigos que avalen el dicho de la víctima, y en razón de ello no existe motivos para imponer unas medidas, ya que no se presume la comisión de delito alguno, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público quien imputo al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SONIA FRINE BRAVO, así mismo solicita se confirmen las medidas de protección en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana SONIA FRINE BRAVO, oído los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo manifestado por la víctima e imputado de autos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acuerda la Imputación del Delito, y Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, contenidas en el articulo 87, numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, ellas son: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana SONIA FRINE BRAVO, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Cuarto: Abstenerse el ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: LA IMPUTACIÓN DEL DELITO, Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueran impuestas al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.945.743, comerciante, hijo de Opimio Ugas y Pastora Zapata, domiciliado en los Arroyos, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SONIA FRINE BRAVO; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana SONIA FRINE BRAVO, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Cuarto: Abstenerse el ciudadano OPIDIO RAMON ZAPATA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana SONIA FRINE BRAVO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
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