REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007485
ASUNTO: RP11-P-2014-007485

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Dos (02) de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar interino en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz Quijada y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa pública penal de guardia Abg., Siolis Trinidad Crespo, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2014, según consta en Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano Farias Francisco Román, quien es mi ex pareja el día de hoy 01/12/2014 a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente llego tomado y me agredió con una piedra en la cabeza y por la espalda de igual manera en varias oportunidades me dio golpes con sus manos. Es todo. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por tener competencia en violencia de género. Solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.318.823, de oficio Jardinero, hijo de Francisco Antonio Farias y Del Valle Josefina Zamora Filoza, y residenciado en Barrio 19 de abril, las Malvinas, Casa Nº 22, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, Teléfono 04268804276, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Trinidad Crespo, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad Sin restricciones, toda vez que el mismo posee una buena conducta predelictual, reside dentro de la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos recurso económicos, aunado de que no existe inserto en el presente asunto evaluación medico forense que indique las lesiones de la victima, aunado al hecho que no existe testigos presénciales que corroboren lo dicho por la victima. Solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-12-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 1 y su vuelto cursa acta de DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, por ante funcionarios adscritos al CICPC quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al CICPC quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano Farias Francisco Román, quien es mi ex pareja el día de hoy 01/12/2014 a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente llego tomado y me agredió con una piedra en la cabeza y por la espalda de igual manera en varias oportunidades me dio golpes con sus manos. Al folio 3 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la detención del imputado de autos… Al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 688, de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, realizada al sitio del suceso, siendo un sitio del suceso “ABIERTO”. . Al folio 07 cursa MEMORANDUM, Nº 9700-184-(199), de fecha 14-11-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, en la que dejan constancia que el ciudadano Luís Alejandro Gómez Rojas presenta Cinco (05) registros policiales… al folio 08, IMPOSICIÓN de las medidas de protección, impuestas al Imputado de auto por el órgano relector de la denuncia; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, configurándose de esta manera el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) Meses. Se desestima la solicitud de libertad Sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°,3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/08/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.318.823, de oficio Jardinero, hijo de Francisco Antonio Farias y Del Valle Josefina Zamora Filoza, y residenciado en Barrio 19 de abril, las Malvinas, Casa Nº 22, cerca del Estadio, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, Teléfono 04268804276, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) Meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinta: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Sexta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Décima tercera: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la boleta de libertad a la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, igualmente se le deberá informar sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.