REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007484
ASUNTO: RP11-P-2014-007484
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Dos (02) de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JHON JAIRO RIVAS. A Tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previos traslado desde la Comandancia de Policía del Pilar. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Auxiliar Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Trinidad Crespo, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta e imputo formalmente en este acto al imputado: JHON JAIRO RIVAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-11-2014, cuando el ciudadano Mario Del Valle López Nuñez, presento formal denuncia, donde manifestó: “El día de hoy 30/11/2014, me encontraba en casa de mi primo de nombre Ebelio Núñez, compartiendo un rato, cuando de repente se presento el ciudadano Jhon Jairo Rivas quien vive en la rancherías de los Caobos de Guaraunos, y comenzó a buscarme problema y me desafió a pelear que yo se la iba a pagar yo no le hice, pero cuando me levanto de la silla para irme para mi casa porque no quería problema con el, fue entonces cuando Jhon Jairo Rivas agarro una botella y la partió lanzándome varias puñaladas hacia mi cuerpo yo como pude metí las mano y fue cuando me corto la mano izquierda, cuando yo me vi la sangre forceje con el para quitarle el pico de botella que tenia hasta que logre quitárselo y lo lance hacia el monte, Jhon Jairo salio corriendo, luego yo me traslade hasta el hospital para que me atendieran debido a que estaba botando mucha sangre, donde fui atendido por el medico de guardia el cual me agarro 6 puntos de sutura, después me vine hasta este comando para colocar la denuncia porque Jhon Jairo es muy problemático en la comunidad y yo se como es el que no se va quedar tranquilo hasta que pase algo peor… Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JHON JAIRO RIVAS, Venezolano, Indocumentado; natural de Caracas, nacido en fecha 09/04/1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Xiomara Rivas, residenciado en Guarauo, sector los caobos, Casa S/N, hacia lo ultimo de la invasión en el rancho que esta al final, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Trinidad Crespo, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito la libertad Sin restricciones, toda vez que el mismo posee una buena conducta predelictual, reside dentro de la jurisdicción del Tribunal y es de bajos recursos recurso económicos, aunado al hecho que no existe testigos presénciales que corroboren lo dicho por la victima. Solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra El Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JHON JAIRO RIVAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30-11-2014. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 05, DENUNCIA de fecha 30/11/2014, cuando el ciudadano Mario Del Valle López Núñez, presento formal denuncia, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde manifestó: “El día de hoy 30/11/2014, me encontraba en casa de mi primo de nombre Ebelio Núñez, compartiendo un rato, cuando de repente se presento el ciudadano Jhon Jairo Rivas quien vive en la rancherías de los Caobos de Guaraunos, y comenzó a buscarme problema y me desafió a pelear que yo se la iba a pagar yo no le hice, pero cuando me levanto de la silla para irme para mi casa porque no quería problema con el, fue entonces cuando Jhon Jairo Rivas agarro una botella y la partió lanzándome varias puñaladas hacia mi cuerpo yo como pude metí las mano y fue cuando me corto la mano izquierda, cuando yo me vi la sangre forceje con el para quitarle el pico de botella que tenia hasta que logre quitárselo y lo lance hacia el monte, Jhon Jairo salio corriendo, luego yo me traslade hasta el hospital para que me atendieran debido a que estaba botando mucha sangre, donde fui atendido por el medico de guardia el cual me agarro 6 puntos de sutura, después me vine hasta este comando para colocar la denuncia porque Jhon Jairo es muy problemático en la comunidad y yo se como es el que no se va quedar tranquilo hasta que pase algo peor… Cursante al folio 06 y Vto., ACTA POLICIAL de fecha 30/11/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado de autos... Cursante al folio 09 CONSTANCIA MEDICA: de fecha 01/12/2014, donde se deja constancia que se trata de un paciente masculino, de nombre Jhon Jairo Rivas, quien presenta trauma a nivel de tabique nasal, región ciliar derecha, además excoriación a nivel cervical… Cursante al folio 10 CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 30/11/2014donde se deja constancia que se trata de un paciente Mario López, quien presenta herida triangular en antebrazo izquierdo... Cursante al folio 11, INSPECCION OCULAR, de fecha 30/11/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso “ABIERTO”… Cursante al folio 12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Asimismo se realizo llamada al SIIPOL a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera me comunico que el imputado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 13 MEMORANDUM Nº 9700-226-1946, de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; mediante el cual se deja constancia que el imputado JHOAN JAIRO RIVAS, presenta registros policiales por los delitos de HURTO de fecha 31/08/2010 y RIÑA de fecha 19/06/2011…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra: JHON JAIRO RIVAS, Venezolano, Indocumentado; natural de Caracas, nacido en fecha 09/04/1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Xiomara Rivas, residenciado en Guarauo, sector los caobos, Casa S/N, hacia lo ultimo de la invasión en el rancho que esta al final, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO DEL VALLE LOPEZ NUÑEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía del Pilar Municipio Benítez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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