REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
204º y 155º

Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007483
ASUNTO: RP11-P-2014-007483



PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 02 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez, los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado JUSTINO DEL VALLE SUAREZ, por uno de de violencia de género, en perjuicio de KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publico Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2014, dejándose constancia en la DENUNCIA COMUN, de fecha 30-11-2014, rendida por la ciudadana Karelis Carolina Zabala Suárez por ante funcionarios adscritos a la comandancia de Policía de esta ciudad, en la cual expone: “ es el caso que el día domingo 30-11-2014, siendo aproximadamente las 07.45PM, yo estaba hablando con mi mama por el teléfono cuando yo le digo ¿Johangel donde esta la niña?, el corre a buscarla y yo le digo a mi mama que me llame ahorita y grito a Nazareth y es cuando a veo a la niña que viene del fondo subiéndose los pantalones y detrás de ella venia Jhonny, yo le pregunto ¿Nazareth que te hizo Jhonny? Porque la veo que ella venia llorando, ella me dice “mami Jhonny me puso el pipe por detrás” y de mi niña sale corriendo detrás de mi el dice de manera asustado yo no hice nada, y empiezo a decirle a Jhonny que porque hiciste eso, ella es una niña y es cuando llego la mama de Jhonny que se llama Janet Piñango y empieza a discutir conmigo y también llego el papa que se llama Justino del Valle Suárez y me agarro por el cuello y me tiro en el piso y me dio varios golpes y agarro un machete y me dio un planazo por las nalgas que las tengo rojas y marcadas y cuando estaba en el piso Jhonny me dio una patada por la cintura, yo estoy embarazada y todo por reclamarle a su hijo…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: JUSTINO DEL VALLE SUAREZ; Caripito, Estado Monagas, de 51 años de edad, nacido en fecha: 13-08-1964, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.751, residenciado en Urbanización Prolongación El Valle, Cerro Campo Alegre, al frente del tanque de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Justino Del Valle Suárez siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto no existen declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la presunta victima ni informe medico, por lo menos de ambulatorio donde se pueda apreciar si hubo o no violencia física, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 5° 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-11-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 30-11-2014, rendida por la ciudadana Karelis Carolina Zabala Suárez por ante funcionarios adscritos a la comandancia de Policía de esta ciudad, en la cual expone: “ es el caso que el día domingo 30-11-2014, siendo aproximadamente las 07.45PM, yo estaba hablando con mi mama por el teléfono cuando yo le digo ¿Johangel donde esta la niña?, el corre a buscarla y yo le digo a mi mama que me llame ahorita y grito a Nazareth y es cuando a veo a la niña que viene del fondo subiéndose los pantalones y detrás de ella venia Jhonny, yo le pregunto ¿Nazareth que te hizo Jhonny? Porque la veo que ella venia llorando, ella me dice “mami Jhonny me puso el pipe por detrás” y de mi niña sale corriendo detrás de mi t el dice de manera asustado yo no hice nada, y empiezo a decirle a Jhonny que porque hiciste eso, ella es una niña y es cuando llego la mama de Jhonny que se llama Janet Piñango y empieza a discutir conmigo y también llego el papa que se llama Justino del Valle Suárez y me agarro por el cuello y me tiro en el piso y me dio varios golpes y agarro un machete y me dio un planazo por las nalgas que las tengo rojas y marcadas y cuando estaba en el piso Jhonny me dio una patada por la cintura, yo estoy embarazada y todo por reclamarle a su hijo….. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 04, y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de los funcionarios encargados de realizar la detención del ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ, sus datos de identificación y sus registros policiales; Memorandum N° 9700-226-1445, cursante al folio 20, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ No Presenta Registros Policiales.…. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ , el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUSTINO DEL VALLE SUAREZ , Caripito, Estado Monagas, de 51 años de edad, nacido en fecha: 13-08-1964, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.751, residenciado en Urbanización Prolongación El Valle, Cerro Campo Alegre, al frente del tanque de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS CAROLINA ZABALA SUAREZ ; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de esta ciudad por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestos. Líbrese Boleta de Libertad adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVÉ.