REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007482
ASUNTO: RP11-P-2014-007482
Realizada como ha sido la Audiencia de fecha: 03 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, tomando en consideración la declinatoria practicada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones de Control Con Competencia En Ilícitos Económicos, por considerar que el Juez Tercero de Control es el Tribunal competente en cuanto a la materia de acuerdo al elemento tipo esgrimido al estudio de la presente causa, razón por la que me aboco a conocer la siguiente causa, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ Y JUAN SIMON RODRIGUEZ LEON, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los Defensores Privados Abogado Luís León y Rafael Rendón. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento a los ciudadanos JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ Y JUAN SIMON RODRIGUEZ LEON; por los hechos ocurridos de fecha 30-11-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje recibieron llamadas vía la radio central, informando que en la calle Perú, Cruce con San Félix, específicamente en el edificio El Teide, en uno de los apartamentos habían cometido un hurto de varios enceres, una vez en el sitio, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Martha Martín, quien informo que le habían hurtado unos enceres y presumía que se encontraban en un estacionamiento ubicado al lado del edificio… una vez en el estacionamiento fueron atendidos por dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados de cuidar el local, al realizar una inspección al inmueble nos logramos encontrar con los enceres de la ciudadana Martha, sin embargo se pudo observar que dentro del inmueble, se encontraba un lote de cauchos totalmente nuevos, por lo que se les solicito las respectivas facturas, manifestando los mismo que los cauchos pertenecían al Capitán de la Guardia Nacional Eduardo Charrely, en vista de los mismo se procedió a incautar Cincuenta y un (51) cauchos a su vez se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos…. Por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto los mismos no cometieron delito alguno, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que las actuaciones se desprenden la existencia de un delito contra la corrupción cometido por una persona distinta a los imputados de autos, quien presuntamente es el propietario de los cincuenta y uno (51) cauchos incautados en el procedimiento, motivo por el cual esta representación fiscal, autorizada por la Fiscalia Superior, solicita que remita copia certificada a la Fiscalia contra la corrupción a los fines de apertura la investigación correspondiente. De igual forma solicito que los objetos incautados sean puestos a la orden de la Fiscalia Contra la Corrupción del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a identificar al primero de los imputados como: JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.602, profesión u oficio: comerciante hijo de: Candelario Morales y Gladis Osuna, residenciado en Charallave, Cuarta Calle , Casa S/N, detrás de la Escuela Maria de Vera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser JUAN SIMON RODRIGUEZ LEON: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.602, profesión u oficio: comerciante hijo de: Candelario Morales y Gladis Osuna, residenciado en Charallave, Cuarta Calle , Casa S/N, detrás de la Escuela Maria de Vera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en virtud de esto el sobreseimiento de la presente causa y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30-11-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial, de fecha 30-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje recibieron llamadas vía la radio central, informando que en la calle Perú, Cruce con San Félix, específicamente en el edificio El Teide, en uno de los apartamentos habían cometido un hurto de varios enceres, una vez en el sitio, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Martha Martín, quien informo que le habían hurtado unos enceres y presumía que se encontraban en un estacionamiento ubicado al lado del edificio… una vez en el estacionamiento fueron atendidos por dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados de cuidar el local, al realizar una inspección al inmueble nos logramos encontrar con los enceres de la ciudadana Martha, sin embargo se pudo observar que dentro del inmueble, se encontraba un lote de cauchos totalmente nuevos, por lo que se les solicito las respectivas facturas, manifestando los mismo que los cauchos pertenecían al Capitán de la Guardia Nacional Eduardo Charrely, en vista de los mismo se procedió a incautar Cincuenta y un (51) cauchos a su vez se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos … Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, sus datos de identificación, sus registros incautados así como los objetos incautados durante el procedimiento. Memorandum Nº 9700-226-1447, de fecha 01-12-2014, en la cual se deja constancia que los ciudadanos Montaño López Julio Cesar y Luís Simón Rodríguez Presentan Registros Policiales. Reconocimiento Nº 0444, de fecha 01-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que las piezas suministradas resultaron ser: un (01) Dispositivo Móvil de los denominados “Teléfono Celular”, de la marca VTELCA, de color Gris y Rojo, presentando una etiqueta en su parte posterior teclado, el referido teléfono se encuentra en mal estado de uso y conservación, y Cincuenta y un (51) Cauchos, para vehiculo, Marca BCT, tamaño 185/60/14, Color Negro, Modelo Beijin Capital, Tire Nº 15, los mismos se encuentra en un buen estado de uso y conservación. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-11-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser Cincuenta y un (51) Cauchos, para vehiculo, Marca BCT, tamaño 185/60/14, Color Negro, Modelo Beijin Capital, Tire Nº 15. Y revisado como han sido las actuaciones este Juzgador acuerda la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados siendo puestas a la orden de la Fiscalia Contra la Corrupción del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.602, profesión u oficio: comerciante hijo de: Candelario Morales y Gladis Osuna, residenciado en Charallave, Cuarta Calle , Casa S/N, detrás de la Escuela Maria de Vera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JUAN SIMON RODRIGUEZ LEON: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.602, profesión u oficio: comerciante hijo de: Candelario Morales y Gladis Osuna, residenciado en Charallave, Cuarta Calle , Casa S/N, detrás de la Escuela Maria de Vera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos por cuanto no se encuentra configurado delito alguno en la presente causa, por lo que la solicitud del ministerio publico se encuentra ajustada a derecho. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANADANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, a los fines de su distribución. Se acuerda librar oficio junto con las copias certificadas del presente expediente a la Fiscalia Contra la Corrupción, a los fines de aperturar la investigación correspondiente. Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados siendo puestas a la orden de la Fiscalia Contra la Corrupción del Estado Sucre. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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