REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006159
ASUNTO: RP11-P-2014-006159


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 02 de Diciembre del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 01-B del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Wuiliams Rafael Saldivia Guilarte, (previo traslado), el defensor público Nº 05 Abg. Jesús Mayz y la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito se desestime la acusación Fiscal en cada uno de sus partes, ya que, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2° y 3° del COPP , ya que no existe una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado, no existe una expresión de los elementos de convicción que la motiven, de lo expuesto, es por lo que solicito como consecuencia de la desestimación el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3° en aplicación del control material de la acción penal en concordancia con el articulo 300 numeral 4° ya que no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico en un supuesto negado que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa publica solicito el pase a juicio en función del principio de la comunidad de la prueba se acoge a las promovidas por la representación Fiscal en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, a todo evento solicito de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 la revisión de medida a favor del justiciable. Asimismo solcito se traslade mi representado hasta la medicatura forense a los fines se le practique evolución psiquiatrita a mi representado, solicito copia simple de la presenta acta es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto de vehiculo automotores en relación el articulo 82 del Código Penal y del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 23/09/2.014. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WUILIAMS RAFAEL SALDIVIA GUILARTE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se Acuerda el Traslado del imputado hasta la medicatura forense a los fines d que se le realice la evaluación psiquiatrica al imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese boleta de traslado hasta la Medicatura forense. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ