REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005178
ASUNTO: RP11-P-2014-005178



AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados Isnardo José Sifonte Osuna, Maicor Antonio González Rondon, Juan Carlos Lopenza Noriega y Johanny Jesús Farias Salazar (previo traslado). La victima Juan Manuel Rodríguez Aguilera y el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES estación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse…. Y el mismo manifestó que por la vía principal de quebrada de Juan Rojas se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa con las características que coincidían con un ciudadano que era solicitado por esta estación policial ya que en horas de la mañana se había presentado un ciudadano de nombre Robert Avilio Ugas Farias…Vicente Ugas y Petra Ugas…manifestando que venia bajando en una moto con otro ciudadano de nombre Viviano Alejandro Farias García, cuando visualizaron a un ciudadano en la orilla de la carretera en el monte con actitud sospecha y me dijo allí esta uno escondido yo le dije donde y el estacionó la moto y el ciudadano salió corriendo para donde estábamos nosotros con una pistola en la mano apuntándonos y le dijo a Alejandro viste ahora por pararte el robado vas a hacer tu bájate de la moto y echa para atrás, y el acostó la moto en la carretera y se quedó parado, en eso venia bajando un carro y Alejandro le dijo al ciudadano ese carro me viene siguiendo a mi fue cuando le disparo y salió corriendo, por lo que integre comisión… y me traslade a la comunidad de Catuaro arriba, donde ocurrieron los hechos, en ese momento me informaron nuevamente los vecinos de la comunidad ya mencionada que el ciudadano se había lanzado por los matorrales donde se efectuó una intensa búsquedas y no tuvimos que dividir en grupos uno mantuvo la búsqueda a pie y otros en carro particular ya que tenemos las unidades dañadas, hasta el momento que se recibe una llamada de la comunidad de Quebrada de Juan Rojas, que se encontraba un ciudadano por ese sector con actitud sospechosa y vestía una franelilla azul y coincidiendo con las características del ciudadano ya descrito, nos trasladamos en carro particular… al frente de una parada la cual esta ubicada en la vía principal de este municipio, pude avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color azul y un pantalón Blue jeans descolorado y un suéter verde enrollado en las mano derecha, como habían descrito en la llamada telefónica y lo habían descrito en la mañana el ciudadano Robert Farias, me supuse que se trataba del ciudadano en cuestión, por lo que bajamos rápidamente del vehiculo y le indique al ciudadano que se mantuviera en el lugar donde se encontraba parado ya que se le realizaría una inspección corporal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, Juan Manuel Rodríguez, venezolano, mayo r de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.626.297, y domiciliado en la Loma de Chuparipal, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: yo fui a la bodega a compara algo para comer y después de haber comprado cuando Salí no estaba mi moto allí, y me canse de buscar por todo el barrio y no la encontré, y cuando me dirijo a la policía de San José la Moto esta allí detenida, pero yo no me di cuenta quien fue y tenia a los chamos ( se deja constancia que la victima señalo a los imputados presentes en sala) preso, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas. 1- Señor Juan Manuel su moto le fue quitada a usted? R- no me la quitaron a mi. 2- Puede decir si se la quitaron uno de los imputados presentes en sala? R- No. 3- Y como sabe que ellos estaban preso? R- Porque cuando fui a la policía me dijeron que estaban preso cuatro chamos, es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal No realizo preguntas, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: ISNARDO JOSE SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de años de edad, nacido en fecha 26-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.626.352, de oficio barbero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policía, casa de color verde, hijo de Javier Sifontes e Inés Osuna, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien se identificó como MAICOR ANTONIO GONZALEZ RONDON venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.841.840, hijo de Oscar Antonio González y María Rondón Blanco, de oficio Estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputados quien se identificó como JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-89, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.737.286, de oficio moto taxista, hijo de Magalis Noriega y Carlos Lorenza, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse JOHANNY JESUS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.715.223, moto taxista, hijo de Orlando Farías y Francisca Salazar, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: vista la acusación fiscal y lo declarado por la victima de autos, solicito muy respetuosamente al tribunal desestime totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma victima reconoce que no hubo tal robo y cundo fue a por presentar la denuncia ante la policía de San José y le informaron que habían cuatro ciudadanos detenidos motivo por cual consideramos que no existen elementos de convicción para mantener la acusación en los términos planteados por el Ministerio Publico y en caso de que el tribunal no acoja la solicitud se sirva acordar una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del COPP hasta tanto se determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y así como lo escuchado lo manifestado por la victima no se va a tocar el fondo de de la misma, es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES y MAICOR ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para los imputados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ SIFONTES, MAICOR ANTONIO GONZALEZ, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado ISNARDO JOSÉ SIFONTES, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados MAICOR ANTONIO GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Tercero de los acusados JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los acusados JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR,, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ISNARDO JOSE SIFONTE OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, de años de edad, nacido en fecha 26-12-91, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.626.352, de oficio barbero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa S/N, cerca del modulo policía, casa de color verde, hijo de Javier Sifontes e Inés Osuna, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien se identificó como MAICOR ANTONIO GONZALEZ RONDON venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-06-95, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.841.840, hijo de Oscar Antonio González y María Rondón Blanco, de oficio Estudiante, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-04-89, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 20.737.286, de oficio moto taxista, hijo de Magalis Noriega y Carlos Lorenza, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, sector El Pantanal, casa de color verde, cerca del abasto de los chinos y JOHANNY JESUS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-09-88, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 24.715.223, moto taxista, hijo de Orlando Farías y Francisca Salazar, residenciado en el Lirio, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17/08/2.014. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ISNARDO JOSÉ SIFONTES, MAICOR ANTONIO GONZALEZ, JUAN CARLOS LOPENZA NORIEGA y JOENHANNY JESUS FARIAS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ