REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004145
ASUNTO: RP11-P-2014-004145
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencia 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los imputados MANUEL RIVADULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Auxiliar Quinto Fiscal del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas Abg. Wilfredo Monsalve, La defensa Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón y los imputados Manuel Rivadulla Hernández y Jorge Luís Salazar Amarista. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha de fecha 27-06-2014, cuando funcionarios adscritos al fecha 27-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, Cursante al folio 04 y su Vto., donde dejan constancias que siendo las 05.30 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuando transitaba por la avenida Rómulo Gallegas de esta ciudad, reciba llamado telefónico… indicando que a su vez tenían información mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse de que en el sector la marina de guaca, específicamente en la entrada de la calle principal en una vivienda tipo rancho confeccionada en laminas de zinc, pintadas de color morado y azul donde reside un ciudadano apodado como Manuel Malanga, habían unos ciudadanos vendiendo drogas, y que además dicha información fue corroborada por funcionarios policiales…… debido a la necesidad y urgencia del caso se procedió a notificar y solicitar una inspección del mencionado recinto a la fiscalía de drogas,…. en consecuencia procedí a dirigirme al lugar y cuando iba a la altura de la Redoma del Mercado Municipal de esta ciudad avistamos a un ciudadano a quien le solicitamos que nos acompañara… al llegar al lugar pudimos identificar el lugar con las características mencionadas, donde avistamos a dos ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia policial intento evadirse del lugar, a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se trata de un allanamiento previa notificación al Ministerio Publico por lo que no debía salir del lugar, el otro ciudadano manifestó ser el propietario del recinto y dijo llamarse Manuel Rivadulla y le informamos que íbamos a realizar inspección al lugar… encontrándole al ciudadano Manuel Un (01) teléfono celular con las siguiente características; Marca; Samsung, color negro, modelo: GT-E3309, SIM Digitel, chip de memoria externa de 2gb marca micro SD, modelo Taiwán, serial SD-C02G y batería, entonces procedimos a ingresar al recinto conjuntamente con el testigo y el propietario procedimos principalmente revisamos la sala luego dos habitaciones, luego revisamos la sala, luego dos habitaciones, luego en un cuadrante posterior que funge como lavadero-lavaplatos, dentro de un bloque situado debajo de una batea había una bolsa de papel de color transparente de color marrón claro, contentiva de una bolsa de materia sintético transparente contentiva a su vez de ocho (089 envoltorios elaborados en material sintético transparente los cuales, Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia compacta la cual por sus características presumimos sea droga de la denominada crack, Dos (02) contentivas en su interior de un polvo blanco que por sus características presumimos ser bicarbonato de sodio y cuatro (04) sobres (papeletitas) de una sustancia granulada semejante a la sal la cual desconocemos su composición, además de un colador pequeño de color naranja, continuando con la inspección procedimos a revisar pequeño cuadrante que funge como baño no encontrando mas objetos ni elementos de interés delictivo… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1986, de 28 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.867, pescador, hijo de Julián Salazar y Marlin Amarista y residenciado en la Calle Bello Monte de Guaca, casa Nº 199, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, Se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al segundo imputado quien dijo ser y llamarse MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1975, de 40 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.218.441, pescador, hijo de Evangelina Hernández y Manuel Rivadulla y residenciado en Sector La Marina de Guaca, casa S/N, cerca de la hielera Manolo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.- Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al primero de los acusados MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ, Si, es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, Si, es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales y en virtud que la droga arrojó un peso de 18 gramos con 300 Miligramos de Cocaína; y en virtud del principio de proporcionalidad, así como en virtud del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL CONTRA EL RETARDO PROCESAL, solicito se revise la medida de Privación Judicial decretada en fecha 29-06-2014, por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a que se le revise la medida. Es todo.- En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Así mismo, vista la solicitud de la Defensa Pública, de que se le revise la Privación de Libertad que pesa sobre los acusados MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la ponderación de la droga, y el principio de la proporcionalidad y en virtud del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL CONTRA EL RETARDO PROCESAL se acuerda REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACORDAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se les impone un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por antes este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar Boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1986, de 28 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.867, pescador, hijo de Julián Salazar y Marlin Amarista y residenciado en la Calle Bello Monte de Guaca, casa Nº 199, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1975, de 40 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.218.441, pescador, hijo de Evangelina Hernández y Manuel Rivadulla y residenciado en Sector La Marina de Guaca, casa S/N, cerca de la hielera Manolo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acordó LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Y en consecuencia se les impone un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por antes este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar Boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se decreta la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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