REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y UNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001460
ASUNTO: RP11-P-2013-001460
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, el imputado Alfredo Acosta Rodríguez, y La victima Jessy Rodríguez Rojas. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRIGUEZ ROJAS., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: de fecha 28-03-2013, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessy Rodríguez Rojas, quien expone: “yo lo que quiero es que su familia no se meta conmigo, y el tampoco, ya que no quiero mas problemas, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.784, soltero, nacido en fecha 11-04-1987, panadero, de 43 años de edad, albañil, hijo de Lourdes Rodríguez y Tomas Acosta, residenciado en: en Charallave, 4ta calle, casa Nº 883, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público a fin de debatirlo en el juicio oral y publico; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRIGUEZ ROJAS, por los hechos en fecha 28-03-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; conforme en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Jessy Rodríguez Rojas, quien expone: “yo no me opongo a que se le acuerde la suspensión, pero que cumpla con las condiciones que le impone el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRIGUEZ ROJAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRIGUEZ ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALFREDO ACOSTA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.784, soltero, nacido en fecha 11-04-1987, panadero, de 43 años de edad, albañil, hijo de Lourdes Rodríguez y Tomas Acosta, residenciado en: en Charallave, 4ta calle, casa Nº 883, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSY RODRIGUEZ ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2.012, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de UN (01) AÑO por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 02-12-2015, a las 11:00 am, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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