REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006569
ASUNTO: RP11-P-2014-006569


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Alejandro Méndez Rivera. No estando presente: Las victimas Dalvis Carolina Aguilera y Giovanny Darbisi. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2014, tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Dalvid aguilera quien se encontraba en su casa a las 9:40pm con su hijo de 14 años de edad quienes escucharon al perro ladrar con insistencia y vieron una sombra pasar cuando decidieron abrir la puerta se les aparecieron dos sujetos encapuchados portando arma de fuego, pero igual lograron reconocerlo siendo estos del sector uno apodado “el terremoto “ y el otro llamado “Luís”, quienes sometieron a los mismos y se llevaron veinte mil bolívares (20.000 Bs.) producto de la banca, ya que venden lotería, una table digital valorada en treinta mil bolívares (30.000bs), dos teléfonos celulares, uno marca Samsung galaxi S3 mini, valorado en treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs.), y un dispositivo Bans, procediendo luego a atarlos en prendas de vestir, quedando hasta el día siguiente cuando pudieron ir a la policía… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público y en caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio se sirva revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ RIVERA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.039, e hijo de Teofilo Méndez y Miriam Malavé Rivera, con domicilio en Las Charas de Río Caribe, casa S/N, frente al remate de caballo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 en la Ley para el Control y Desarme de Armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DALVIS CAROLINA AGUILERA y GIOVANNY DARBISI y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. En virtud de los hechos de fecha 26-10-2014, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÈ