REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006406
ASUNTO: RP11-P-2014-006406
AUDIENCIA PRELIMINAR
En realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias de Transición, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado: ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presentes: El imputado Anthony Rafael Quijada Martínez, la representación de la fiscalia Séptima del Ministerio Público, La defensora pública Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de La defensa pública Nº 04. No estando presentes: la victima Omaira Sosa. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia el imputado de autos. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, por los hechos de fecha 11/10/2014, donde la ciudadana Sosa Omaira manifestó ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, que denuncia que el día 11-10-2014 cuando llegó a su casa ubicada en la avenida principal de Londres de Playa Grande a cien metros de la cochinera, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se percató que personas desconocidas se habían llevado de su casa una laptop, valorada en quince mil bolívares, una bombona, una lavadora de color blanca, una licuadora marca Ester, tres televisores, una bomba de agua, una cortadora de grama, un ventilador, una hamaca, un MODEM de Internet, un router sin marca aparente, una remachadora, un alicate, un broker de electricidad, un protector de electricidad, un bolso contentivo en su interior de zapatos deportivos y ropa de vestir, dos relojes marca Swach, un reloj marca Casio y un reloj marca Bebe Time, asimismo dañaron las laminas de acerolit para entrar a la vivienda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural del Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.774, fecha de nacimiento: 11-05-1996, obrero, hijo de Jesús Quijada y Danixa Martínez, domiciliado en Londres de Playa Grande, calle Nº 01, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público a fin de debatirlo en el juicio oral y publico; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, por los hechos en fecha 14-10-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; conforme en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural del Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.774, fecha de nacimiento: 11-05-1996, obrero, hijo de Jesús Quijada y Danixa Martínez, domiciliado en Londres de Playa Grande, calle Nº 01, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, por los hechos ocurridos en fecha 14/10/2.014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos actos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 19/06/15, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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