REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005608
ASUNTO: RP11-P-2014-005608
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Diciembre de 2014, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado Nelson José Calzadilla. No encontrándose presente: La Victima Roger Ruiz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, mediante denuncia formulada por el ciudadano Robger Isidro Ruiz Arcia, quien manifiesta que el día lunes 08-09-2014, desde horas de la mañana mi mujer Yulevis Vásquez, se dirigió hacia la casa de mi mama, que se encuentra en la urbanización El Libertador calle Bolívar, ya que eran las fiestas de la Virgen, y ella estaba pagando promesa y yo estaba trabajando como moto taxista y en horas de la noche, fui a darle una vuelta al rancho y al momento que le estoy dando el recorrido, pude ver que por la parte del fondo habían un hueco en el sing del rancho, de unos 50 centímetros de ancho y largo, y al introducirme hacia la parte adentro, puede observar que se habían llevado mi televiso de 14 pulgadas, marca Philips, color gris con negro y mi DVD marca Polar de color negro, para esos momentos no supe quien había sido la persona que se había llevados esos aparatos domésticos pero en horas de la mañana del día martes, sospeche de una persona conocida como Nelson (alias Chuqui) ya que por varias ocasiones, vecinos del sector, manifestaron que dicha persona se ha introducido en varias casas, llevándose cosas de valor, por eso me dirigí a guayacán vía valle verde, donde Nelson tenia un rancho de sing, encontrando la puerta abierta , me metí y puede revisar encontrando el televisor y el DVD, dentro de un tambor de hierro, saque las cosas que eran de mi propiedad y fui a buscar a Nelson (chuqui) al libertador donde estaba limpiando un fondo, como puede lo amarre con una cabuya y llame a la policía y esa persona me amenazo de muerte al venir de Carúpano. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NELSON JOSÉ CALZADILLA, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.756, nacido en fecha 12/09/82, hijo de Esterio Calzadilla y del Valle Magdalena y domiciliado en el sector Calle de la paz del barrio Valle Verde, detrás de la calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Nixa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito se desestime la acusación Fiscal en cada uno de sus partes, ya que, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 2° y 3° del COPP , ya que no existe una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado, no existe una expresión de los elementos de convicción que la motiven, de lo expuesto, es por lo que solicito como consecuencia de la desestimación el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3° en aplicación del control material de la acción penal en concordancia con el articulo 300 numeral 4° ya que no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico en un supuesto negado que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa publica solicito el pase a juicio en función del principio de la comunidad de la prueba se acoge a las promovidas por la representación Fiscal en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, a todo evento solicito de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 la revisión de medida a favor del justiciable. Asimismo solcito se traslade mi representado hasta la medicatura forense a los fines se le practique evolución psiquiatrica a mi representado, solicito copia simple de la presenta acta es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado NELSON JOSÉ CALZADILLA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, venezolano, natural Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 24.839.151, nacido el 19/12/1992, Obrero, hijo de Avilia Guilarte y Wuillian Saldivia y domiciliado en El Sector Altos de San Pedro, casa S/N, a dos casa del Cementerio de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ROGER ISIDRO RUIZ GARCIA, por hechos acontecidos en fecha 08/09/2.014. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CALZADILLA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se Acuerda el Traslado del imputado hasta la medicatura forense a los fines d que se le realice la evaluación psiquiatrica al imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese boleta de traslado hasta la Medicatura forense. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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