REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000486
ASUNTO: RJ11-S-2002-000486


Realizada como ha sido audiencia de fecha: 18 de diciembre de 2014, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito y el imputado (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 19-05-2009 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la orden de aprehensión dictada en fecha QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GALAVIS GARRIDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2002, cuando dicho ciudadano se introdujo en el negocio rompiendo la pared, y llevándose 40 sacos de cacao, con un valor aproximado de 126 mil bolívares, siendo identificado por la victima del presente asunto, por lo que se le solicito al orden de captura. Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO Venezolano, Natural de Yaguarapo, de 55 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 5.908.802, Estado civil soltero, Ocupación u oficio minero, hijo de Manuel Fermín y Candida Blanco, y domiciliado en el Callao, barrio lacupay, calle principal, casa sin numero, cerca de la planta de vinalben, estado Bolívar, expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Revisadas las actuaciones, esta Defensa en representación del ciudadano QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO, solicita se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión del delito imputado, evidenciándose que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de bajos recursos económicos por lo cual el mismos no podrá evadir evasión de la justicia, por todo lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GALAVIS GARRIDO y oído los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GALAVIS GARRIDO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-07-2002. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que integran el presente asunto. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GALAVIS GARRIDO; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa publica, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) Días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la ratificación de la privativa de libertad, solicitada por el ministerio publico y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra: QUINTIN SALVADOR FERMIN BLANCO Venezolano, Natural de Yaguarapo, de 55 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 5.908.802, Estado civil soltero, Ocupación u oficio minero, hijo de Manuel Fermín y Candida Blanco, y domiciliado en el Callao, barrio lacupay, calle principal, casa sin numero, cerca de la planta de vinalben, estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GALAVIS GARRIDO consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. ASIMISMO SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 19-05-2009, EN CONSECUENCIA LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÉ.