REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142
ASUNTO: RP11-P-2014-007142
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos, (previo traslado) y los defensores privados Miguel Malavé Moya, (quien representa al imputado Yanclin Gabriel Pino Mundarain) y Elvis Rafael Rojas y Roberto González La Rosa (quienes representan al imputado Francisco Prada). Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos plasmados en el ACTA DE PROCEDIMEINTO, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 24/11/2014, me encontraba en el frente de las instalaciones de coordinación policial en compañía del oficial agregado (IAPES) Luís Carreño, y es cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZAT HALABI (…) y me informo que varios ciudadanos lo iban a robar y él tuvo que salir rápidamente en un carro dejando el negocio abierto y los ciudadanos se introdujeron en el mismo, y luego huyeron con dirección al Terminal, de inmediato y en compañía del ciudadano antes mencionado, nos trasladamos al Terminal, y él nos señala a dos ciudadanos quienes integraban el grupo de 4 personas, que lo apuntaron y se introdujeron en su negocio, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal (…) procediendo luego a la revisión, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER, color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre, la cual mantenía oculta dentro de un bolso negro que portaba, al otro ciudadano se le incauto la cantidad de 520 bolívares (…) motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. Y la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 04, de fecha 24/11/2014, rendida por el ciudadano IZAT HALABI, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de expuesto por el mismo destacando lo siguiente: como a las 09:05 de la noche del día de hoy, yo regrese del trabajo y cuando voy a guardar el carro dentro del negocio veo un carro que se detiene por la calle Cantaura/Ecuador, y se bajan 4 sujetos y se acercan a mi carro y e apuntan con una arma y me dicen quieto allí, yo pongo el carro en reversa y luego me marcha dejando el negocio abierto, doy la vuelta por la cuadra y regreso al negocio y los sujetos se fueron corriendo hacia el Terminal, me fui para la policía a poner la denuncia y unos policías me acompañaron y en el Terminal se encontraban 2 de los sujetos que me apuntaron y entraron a mi local y uno tenia un arma y el otro tenia un dinero (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia auxiliar superior a los fines de su distribución. Hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, presenta 2 solicitudes EXPEDIENTE NJ01-P-2012-000023, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, y la segunda EXPEDIENTE NJ01-P-2011-001524, de fecha 30/04/2013, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, delitos contra las personas Homicidio Intencional, motivo por el cual en caso de acordar la solicitud realizada por esta representación fiscal solicito se le informe al mencionado tribunal sobre la detención del imputado de autos a los fines legales consiguientes, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados identificándose como FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba en el Terminal esperando mi suegra y entré al baño y llego la policía y dijeron salgan afuera y yo tenia los pantalones abajo, en eso Salí y los policía tenían una pistola y yo tenia mi bolso y me revisaron, al rato llegó otro carro se metieron al baño como para hacer una requisa, sacaron a los otros dos chamos y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para la policía,, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Roberto González, quien le hace las siguientes preguntas al imputado 1- Diga usted a que hora aproximadamente los funcionarios policiales le hicieron la revisión corporal y en que sitio específicamente se encontraba en el Terminal de pasajeros? R- estaba en el baño, y cuando llego la policía se sacaron y me revisaron como a las 09:30 de la noche. 2- Diga usted que cosas portaba en el bolso negro que le retuvo la comisión policial? R- mi cartera, un lapicero, un teléfono, una Biblia y un pedazo de coco. 3- Diga usted si conoce o tiene algún tipo de trato con la otra persona que figura dentro de las actuaciones? R- No, no lo concozco, lo vi cuando lo montaron en la misma patrulla donde yo iba. Es todo. Se deja constancia que el defensor privado Abg. Elvis Rojas y la representación Fiscal No realizaron preguntas. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados identificándose como YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, de comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3322425, quien expone: yo estaba con una jeva, ella vive en canchunchu, estábamos esperando un taxi yo pare el taxi y le dije que me llevara a mi primero y después a ella para canchunchu y dijo no, que si llevaba a uno solo y le dije que la llevara a ella, entonces como andaba buscando taxi llegue al Terminal porque por allí no había taxi, y los taxis no me quisieron llevar para San Martín, 9 de Abril, y me senté en un banquito de los que están allí para llamar a uno o a esperar que llegara uno y allí fue que llego la policía y me agarraron y paso lo que paso y después me llevaron a la patrulla y después me llevaron para la policía, yo tenia una cartera con 450 bolívares en 7 billetes de 50 y uno de 100 bolívares y los policías me lo quitaron y después de allí fue que nos pasaron para una celda, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Malavé de conformidad con el articulo 130 del COPP, quien expone 1- Señor Yanklin el día, la hora y el lugar donde sucedieron que usted están narrando? R- Eso paso el día lunes, en el termi9nal. Mas o menos como a las 08 o 09 de la noche. 2- Indique al tribunal de quien era ese dinero que usted tenia y la procedencia? R- mío, de mi trabajo. 3- Indique al tribunal si conoce al ciudadano francisco Antonio Prada presente en la sala en este momento? R- No. 4- Indique al Tribunal donde, cuando usted vio al ciudadano Francisco Prada por primera vez? R- el día lunes en la patrulla cuando nos montaron en la patrulla. Indique al Tribunal si en el procedimiento en el cual fue detenido alguna persona de rasgo árabe lo señalo de algún hecho delictivo? R- No. Indique al tribunal si alguna vez usted ha estado detenido? R- No. Se deja constancia que la representación fiscal y el juez no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto González, (quien representa al imputado Francisco Prada), quien expone: una vez escuchado lo expuesto por la representante de la vindicta publica esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la imputación efectuada por dicha representan te fiscal ya que de acuerdo a lo establecido en el código penal venezolano vigente esta preceptuado en el articulo 286 lo referente al delito de agavillamiento delito este que dentro de su concepción establece que cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, pero es bastante claro de acuerdo de la declaración de los dos hoy imputado los mismo han manifestado ha voz populi no conocerse ni de vista trato y comunicación y que la primera vez que se vieron fue en el momento en que los montaron en la camioneta policial que realizo dicho procedimiento aunado a esto ciudadano Juez , riela en el folio Nº 03 la declaración del ciudadano IZAT HALABI, donde el mismo le manifiesta a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en que para el momento que se ejecuto el hecho punible los victimarios cargaban unas gorras la cual se le dificulto la posibilidad de reconocerlo, aunado a este el mismo manifiesta que lo iban a robar y que salio corriendo en su carro dejando el negocio abierto, por ninguna parte en estas actuaciones se evidencia que la victima haya visto cunado le quitaron esa batería ni siquiera el lugar donde se encontraba la misma, con respecto al delito de robo agravado el cual se encuentra establecido en el articulo 458 del código in comento esta defensa técnica considera que tal delito no se materializó en vista de lo expuesto por el ciudadano IZAT HALABI, en las actuaciones que rielan al folio 03 acta de procedimiento y al folio 04 acta de entrevista a la victima donde el mismo manifiesta que el en el momento que iban a guardar el carro se percato que había estacionado un carro estacionado en la calle Cantaura cruce con ecuador, visualizo que varios sujetos se bajaron de dicho vehiculo y se marcho en forma regresiva, todo esto hace presumir a esta defensa que el delito de robo agravado en ningún momento se materializo en caso contrario deberíamos estar hablando de el delito de Hurto, con respecto al delito de porte licito de arma de fuego establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de acuerdo en lo establecido en el folio 3 donde dicen que los funcionario policiales encontraron una pistola 38 marca Runger con 6 cartuchos sin percutir debido a todo lo expuesto esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal que verifique bien dichas actuaciones y que decida apegado a la norma tomando en cuenta el problema procesal que vive nuestras cárceles venezolanas y que seria lamentable privar a estos dos jóvenes de un delito que no cometieron, porque para nadie es un secreto que el delito de robo agravado no posee ningún beneficio y que automáticamente quedarían privados de libertad, con respecto mal pronunciamiento dado por la representante fiscal esta defensa solicita al tribunal que se pronuncie sobre la declinatoria de la causa al estado Monagas ya que mi presentado según el sistema juris 2000 presenta una orden de aprehensión por el Tribunal primero de control y como es un delito mayor solcito la acumulación de las mismas, solcito copia de toda la causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, (quien representa al imputado Francisco Prada), quien expone: esta co-defensa ratifica cada uno de los puntos esgrimidos y expuesto por la co- defensa que me acompaña, y solo haré una referencia a manera de comentar la defensa que de la revisión de los folios del presente asunto no hubo testigos, ni en la revisión corporal, por lo que se evidencia que solo esta el dicho de los funcionarios y la exposición de los imputado y de la revisión de la misma que no estamos en presencia de ninguno de los delitos que el ministerio publico trae para pre -calificar a estos ciudadanos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, (quien representa al imputado Yanclin Pino), quien expone: se hacemos un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que se cometió un delito perseguible de oficio el mismo carece de una relación de causalidad de los hecho ocurridos quien resulto como victima el ciudadano IZAT HALABI, y la participación que pretende el Ministerio publico tener mi representado y eso se desprende de las declaraciones que pudimos escuchar hoy en sala ya que el ciudadano Francisco Prada ha manifestado que no conoce a mi defendido e igualmente mi defendido manifiesta no conoce al ciudadano Francisco Prada, en segundo lugar los mismos no fueron aprehendidos conjuntamente como pretende indicar las actas policiales el primero el ciudadano Francisco Prada en el baño del baño y mi representado en un banco del referido Terminal en un banco esperando un taxi y en tener lugar en el presente procedimiento a pesar de ser horas tempranas y ser un sitio concurrido de personas no se preocuparon en buscar testigos que corroboraran dicho procedimiento y menos con la revisión que se le hicieron a mi defendido y en cuarto lugar quedo establecido que mi representado cargaba un dinero el cual quedo especificado en billete, cantidad esta que aparece reflejada en actas, mal podría decirse que dicha cantidad irrisoria es producto de los hechos donde figura como victima el ciudadano IZAT HALABI, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por tal motivo que esta defensa le solicita al mismo una libertad sin restricciones o en todo caso una medida menos gravosa por la solicitada por el Ministerio publico de las previstas en el articulo 242 numeral 8°, es de hacer notar que en conversaciones sostenidas por mi defendido, en el curso de la investigación se va a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, igualmente tome en consideración que mi defendido nunca ha estado detenido no posee antecedente policial ni registro alguno, es toso, solcito copia de la presente acta y de la presente causa, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la obtención de los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento de los investigados en la presente causa en su condición de imputados; mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, con un resultado de su acto conclusivo; . Ahora bien, nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Noviembre de 2014. Asimismo oída los alegatos de las defensas privadas, quienes solicitan le sean concedidas a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24-11-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMEINTO, cursante al folio 03, de fecha 24/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 24/11/2014, me encontraba en el frente de las instalaciones de coordinación policial en compañía del oficial agregado (IAPES) Luís Carreño, y es cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZAT HALABI (…) y me informo que varios ciudadanos lo iban a robar y él tuvo que salir rápidamente en un carro dejando el negocio abierto y los ciudadanos se introdujeron en el mismo, y luego huyeron con dirección al Terminal, de inmediato y en compañía del ciudadano antes mencionado, nos trasladamos al Terminal, y él nos señala a dos ciudadanos quienes integraban el grupo de 4 personas, que lo apuntaron y se introdujeron en su negocio, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal (…) procediendo luego a la revisión, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER, color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre, la cual mantenía oculta dentro de un bolso negro que portaba, al otro ciudadano se le incauto la cantidad de 520 bolívares (…) motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 04, de fecha 24/11/2014, rendida por el ciudadano IZAT HALABI, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de expuesto por el mismo destacando lo siguiente: como a las 09:05 de la noche del día de hoy, yo regrese del trabajo y cuando voy a guardar el carro dentro del negocio veo un carro que se detiene por la calle Cantaura/Ecuador, y se bajan 4 sujetos y se acercan a mi carro y e apuntan con una arma y me dicen quieto allí, yo pongo el carro en reversa y luego me marcha dejando el negocio abierto, doy la vuelta por la cuadra y regreso al negocio y los sujetos se fueron corriendo hacia el Terminal, me fui para la policía a poner la denuncia y unos policías me acompañaron y en el Terminal se encontraban 2 de los sujetos que me apuntaron y entraron a mi local y uno tenia un arma y el otro tenia un dinero (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, del imputado, de las evidencias colectadas y de que el imputado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, no presenta registro policial, ni solicitudes; y el imputado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, presenta Dos (02) solicitudes EXPEDIENTE NJ01-P-2012-000023, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, y la segunda EXPEDIENTE NJ01-P-2011-001524, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2234, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, detallando que se trata de un sitio de suceso cerrado; MEMORANDUM Nº 9700-226-1926, de fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, NO presenta registro policial, ni solicitudes; y el imputado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, presenta 2 solicitudes EXPEDIENTE NJ01-P-2012-000023, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, y la segunda EXPEDIENTE NJ01-P-2011-001524, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 0438, de fecha 25 de Noviembre de 2014, cursante al folio 15 en la cual se deja constancia de haber efectuado reconocimiento técnico a los objetos incautados en el procedimiento; Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2º del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia. Asimismo se acuerda librar oficio a los fines de informar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maturín del Estado Monagas, sobre la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, quien presenta 2 solicitudes EXPEDIENTE NJ01-P-2012-000023, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, y la segunda EXPEDIENTE NJ01-P-2011-001524, de fecha 30/04/2013, delitos contra las personas Homicidio Intencional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3322425, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de informar sobre la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, quien presenta 2 solicitudes EXPEDIENTE NJ01-P-2012-000023, de fecha 30/04/2013, por uno de los delitos contra las personas Homicidio Intencional, y la segunda EXPEDIENTE NJ01-P-2011-001524, de fecha 30/04/2013, delitos contra las personas Homicidio Intencional. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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