REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005292
ASUNTO: RP11-P-2013-005292




AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01_B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el imputado Luís Antonio Deyan Rodríguez los defensores Privados Abg. Miguel Malavé y Juan Martínez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, siendo las 16:15 horas de la tarde, realizando operativos por el sector Bello Monte, de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, avistaron un taller, el cual no tenia identificación en su fachada, divisando varios vehículos, por lo que procedimos a pesquisar el lugar, siendo entrevistados con un ciudadano quien se identifico como LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, quien manifestó ser el dueño del local el cual no tiene ningún nombre comercial, y no tener documento alguno de dicho vehiculo, seguidamente le solicitamos nos permitiera verificar los vehículos ahí existentes manifestando este no tener inconveniente algún, al verificar a través del sistema computariza SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica al detective LUIS CASTELLINI, quien informo que los mismos no presentan solicitud alguna, por lo que el experto en seriales inspector JOSE VICENT procedió a verificar los seriales percatándose que el vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLETH, modelo C-10, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 038-ABX, año 1976, serial de carrocería CCL14FV202124, serial de motor K1012TKH, allí existente presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se le informo que dicho vehiculo seria trasladado hasta la sede del CICPC, quedando detenido..., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-12-1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.244.150, soltero, chofer, hijo de Dameli Rodríguez y Luís Deyan, residenciado en el sector Bello Monte, Guaca, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 04-12-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo a cederle la palabra al acusado: LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: colocarse a la orden del consejo Comunal Casco central de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-12-1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.244.150, soltero, chofer, hijo de Dameli Rodríguez y Luís Deyan, residenciado en el sector Bello Monte, Guaca, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2.013, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: colocarse a la orden del consejo Comunal Casco Central de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 12-06-2015 a las 11:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación del dinero incautado. Líbrese oficio al vocero (o) del Casco Central de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé