REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007598
ASUNTO: RP11-P-2014-007598



PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizadas como ha sido la audiencia de fecha: 8 de diciembre 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE GOITTIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEINY MARIA LOZADA GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a la sala a la Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, teléfono Nº 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue impuesta de las actuaciones y tomo el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JESUS DEL VALLE GOITTIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FEINY MARIA LOZADA GONZALEZ, por los hechos acontecidos en fecha 07-12-2014 donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en aproximadamente a las 11:00 de la noche en la avenida compartiendo con mis hermanas y unas amistades cuando llego mi cuñado Jesús Goitia entusiasmando a mi hermana para querérsela llevar de donde estábamos y como no permití que ella se fuera con el este me agredió en compañía de 2 personas mas los cuales se llaman Sandro Rodríguez y Daniel. Me tiro en el piso pegando la cabeza de la orilla de la acera causándome una herida en la espalda y me quiso dar hasta con los pies y ahorita cuando la policía lo trajo me ofendió llamándome sapa y que al salir de la policía donde me viera me iba a reventar a golpes de nuevo, es todo, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 11 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS DEL VALLE GOITTIA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido el 31-07-1973, soltero, hijo de Eleazar Gotilla y Nancy Bello, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.968.618 y residenciado en: San Martín Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 212, al lado del taller del Mudo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba en la avenida y llego ella con las hermanas en un carro y se me fue encima, yo la empuje y después ella se hecho para atrás y se monto en el carro y comenzaron a pelear ella y la hermana, y después los primos míos la dejaron en su casa, al otro día ella fue a decir que yo la golpeo siendo mentira, a mi me corto la hermana de ella yo la agarre y le quite el cuchillo es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goittia, quien expuso: “Me opongo a la solicitud realizada por la representación Fiscal, con relaciona la fianza por cuanto que la victima manifiesta en su exposición que no ha recibido amenaza alguna, asimismo manifiesta también en su versión es completamente diferente una a la que esta manifestando al ciudadano que aquí represente y otra igualmente las versiones que se escuchan a las personas que estuvieron presentes, ella manifiesta que llego con tres personas mas y que las golpearon, hay un vació de quien la golpeo, ella fue la que llego a lugar; es por ello que considero que debería ser objetivamente y darle una medida cautelar en la que usted bien considere como lo establece el código unas presentaciones que bien considere el caso, ya que mi representado reside en esta localidad y esta dispuesto a cumplir las condiciones a que bien pudiera el tribunal fijar, mi representado nunca opuso resistencia donde hizo el llamado a los funcionarios quien lo estaba requiriendo.” Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20/10/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS DEL VALLE GOITTIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Bermúdez, de fecha 07-12-2014, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Bermúdez, de fecha 07-12-2014, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, al folio 05 y su Vto., de fecha 07-12-2014, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba se encontraba aproximadamente a las 11:00 de la noche en la avenida compartiendo con mis hermanas y unas amistades cuando llego mi cuñado Jesús Goittia entusiasmando a mi hermana para querérsela llevar de donde estábamos y como no permití que ella se fuera con el este me agredió en compañía de 2 personas mas los cuales se llaman Sandro Rodríguez y Daniel. Me tiro en el piso pegando la cabeza de la orilla de la acera causándome una herida en la espalda y me quiso dar hasta con los pies y ahorita cuando la policía lo trajo me ofendió llamándome sapa y que al salir de la policía donde me viera me iba a reventar a golpes de nuevo…. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 15 y su vuelto. MEMORANDO Nº 9700-226-1980, de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 16.Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 11 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común, prohibición de consumir de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia, desestimándose la solicitud realizada por el Ministerio Publico y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE GOITTIA, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido el 31-07-1973, soltero, hijo de Eleazar Gotilla y Nancy Bello, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.968.618 y residenciado en: San Martín Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 212, al lado del taller del Mudo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FEINY MARIA LOZADA GONZALEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Asimismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio correspondiente adjunto a Boleta de Libertad.- Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control

ABG. ABELARDO ROYO

Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE.