REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007595
ASUNTO: RP11-P-2014-007595


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE ROJAS ESPINOZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRENE ROJAS ESPINOZA , por los hechos acontecidos en fecha 06-12-2014, cuando la ciudadana Irene Rojas presento formal denuncia en la cual expone: “yo me encontraba en la casa, como a eso de las doce y media, cuando llego el muchacho que conozco como mojica y me dijo que si yo me acordaba de la muerte y de las guayabas que le mande a su tía y me dijo que había ido a matarme a mi y a Ulises mi esposo, señalándose el bolsillo donde tenia un cuchillo metido y me dijo te doy plazo hasta enero que estés viva, se fue y andaba con otro muchacho que le dicen mandinga que este fue el que le dijo que me dejara quieta…”. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 6 y 11, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, de 37 años de edad, nacido el 18-10-1977, soltero, hijo de Eduardo Rodríguez y Gladys Josefina, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.652.859 y residenciado en: Sector Tacoa, Pueblo Viejo, Calle Principal, vía Río Arriba, cerca de la escuela comunal, al lado de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “vista las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representada la libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera a criterio de esta defensa ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representada no poseen registros policiales, aunado que no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere ninguna medida de coerción personal. Solicito copias de las actuaciones. Solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-12-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, al folio 03, de fecha 06-12-2014, suscrita por la ciudadana Irene Rojas en la cual expone: “yo me encontraba en la casa, como a eso de las doce y media, cuando llego el muchacho que conozco como Mújica y me dijo que si yo me acordaba de la muerte y de las guayabas que le mande a su tía y me dijo que había ido a matarme a mi y a Ulises mi esposo, señalándose el bolsillo donde tenia un cuchillo metido y me dijo te doy plazo hasta enero que estés viva, se fue y andaba con otro muchacho que le dicen mandinga que este fue el que le dijo que me dejara quieta…” Acta de Denuncia, Cursante al folio 08, de fecha 06-12-2014, suscrita por el ciudadano Luís José Villarroel, en el cual expone: “yo llegue a la casa y mi mama me dijo que “Monita”, le había preguntado por mi y la había asustado luego de eso llego el, preguntando por ñaño quien es mi hermano que estaba muerto y llego y me lanzo un golpe, yo lo que hice fue empujarlo y me lanzaba golpes y yo lo esquivaba y le dije que se fuera y se fue y después de varias horas cuando salio un entierro para donde íbamos y fue cuando mi hermana le dice a mi mama que cuidado que el monita llevaba un cuchillo para apuñalarme y fue cuando el me lanzo con el cuchillo, pero nosotros nos fuimos porque llevábamos a mi mama al hospital por los nervios. Acta Policial, Cursante al folio 09, de fecha 06-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, en el cual dejan constancia que en la misma fecha se les informo de la problemática que se estaba suscitando en el sector Tacoa de Pueblo Viejo, por lo que una vez en el lugar se encontraron con un ciudadano apodado “Monita”, en medio de la carretera con un arma blanca (cuchillo), en mano con una aptitud muy agresiva ya que presuntamente se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se le informo que quedaría detenido por el delito de Amenaza y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se evidencian que la misma presenta Crisis Hipertensiva posterior a agresión y amenazas de muertes, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 12, de fecha 06-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, en el cual dejan constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”. Registro de Cadena de Custodia, Cursante al folio 13, de fecha 06-12-2014, en el cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser un (01) Arma blanca denominada Cuchillo. Acta De Investigación Penal, de fecha 07-12-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales, cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-204, donde se deja constancia que el ciudadano Javier Eduardo Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, Reconocimiento Técnico Nº 200, de fecha 07-12-2014, en el cual se deja constancia que las piezas suministradas resultaron ser un (01) arma blanca de las denominada Cuchillo…Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 6 y 11, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, de 37 años de edad, nacido el 18-10-1977, soltero, hijo de Eduardo Rodríguez y Gladys Josefina, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.652.859 y residenciado en: Sector Tacoa, Pueblo Viejo, Calle Principal, vía Río Arriba, cerca de la escuela comunal, al lado de la iglesia, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de IRENE ROJAS ESPINOZA , de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la estación Policial del Municipio Valdez. Así mismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 6 y 11, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida del imputado del lugar de residencia en común con la victima, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del IAPES Municipio Valdez Adjunto a Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVÉ.