REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005879
ASUNTO: RP11-P-2014-005879
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la defensora Publica Abg. Edítela Torres en sustitución de la defensa Pública Nº 04 y el imputado Nervis Ramón Rodríguez Fuentes No estando presentes: la victima Ursulina Del Carmen Aguilera Viña. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, en virtud de que en fecha 16-09-2014, la Ciudadana Ursulina del Carmen Aguilera Viña, presentara formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada yo llegue a mi casa y me acosté a dormir, luego me despierto porque sentí algo encima de mi y era un muchacho que conozco como “El Negro”, quien estaba abusando de mi sexualmente, intente gritar pero me tapo la boca y en el forcejeo le pegue en el nariz…. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado; asimismo esta representación quiere dejar constancia de las resultas positivas del examen medico forense de nomenclatura interna Nº 9700-226-862, donde se deja constancia de una desfloración positiva antigua y una gesta de 4 para un aborto y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES; venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.265, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: esta defensa se opone a todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se adhiere a las pruebas promovidas por el mismo, para que sean promovidas y debatidas en la fase de juicio oral y privado, desestime la acusación fiscal y en caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio se sirva revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa puesto que se evidencia de las actas la inconsistencia de las mismas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido al ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.265, agricultor, nacido el 04-11-1992, hijo de Tirzo José Rodríguez y Juana Moreno Fuentes y domiciliado en: Sector Bella Vista, Calle Anzoátegui, casa S/N cerca de la Bodega las Cuatro Esquinas, propiedad del señor Luís Vianchi, Municipio Cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la ley de Violencia a la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio de URSULINA DEL CARMEN AGUILERA VIÑA. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano NERVIS RAMON RODRIGUEZ FUENTES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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