REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000257
ASUNTO: RP11-P-2014-000257
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Diciembre de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2014-000257, seguido al imputado OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la defensora Pública Penal Amagil Colon, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. José Marcano y el imputado José Jesús Díaz Martínez. No estando presente: Las victimas Maria Natividad Mata Indriago y Jhon Venales. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que las partes antes mencionadas hicieran acto de presencia. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES; Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: En fecha 15-01-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia de fecha 15-01-2014, rendida por la ciudadana Maria Natividad Mata Indriago, ante funcionarios adscritos a Policía Bermúdez, en la cual expuso: “ Yo fui a comer en el hospital específicamente en el kiosco del hospital y estando sentada allí recibí una llamada en el teléfono de mi hermano y me pare y comencé a caminar y cuando voy entrando al hospital me doy cuenta que se me había olvidado mi teléfono y me regrese y le dije al dueño del local que había olvidado mi teléfono en la mesa y ya el teléfono no estaba en la mesa, entonces le dije que el muchacho que recogió los platos de la mesa lo tuvo que haber agarrado mi teléfono porque el había sido el que recogió la mesa y el se negó y decía que no había agarrado y su papa le dijo que donde estaba el teléfono y que me lo devolviera pero de igual manera se negaba hasta que paso una comisión de la policial municipal…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 25.900.509, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, soltero, comerciante, hijo de Domingo Antomarchi e Irma Piñero, residenciado en la Calle Los Palosano, Sector Los Cocos, casa S/N, al lado de la urbanización Divino Niño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, por los hechos en fecha 15-01-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como: En este estado se le sede la palabra al segundo del imputado OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado JOSE EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2014, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Seis por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) Meses. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO ANTOMARCHI PIÑERO, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 25.900.509, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, soltero, comerciante, hijo de Domingo Antomarchi e Irma Piñero, residenciado en la Calle Los Palosano, Sector Los Cocos, casa S/N, al lado de la urbanización Divino Niño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD MATA INDRIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del Funcionario JHON VENALES, por los hechos ocurridos en fecha 15/01/2.014, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Seis por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) Meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 10-06-2015 a las 03:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de notificación a la victima de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
EL JUEZ TERCER DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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