REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005288
ASUNTO: RP11-P-2013-005288
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala José Vásquez, a los fines de celebrar la Audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra de la imputada JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estando presente El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, la imputada Julimar Fernández. No estando presentes: La victima Gabriela Del Valle Pérez Rodríguez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de la ciudadana JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-12-2013, dejándose constancia en el acta de entrevista, de fecha 03-12-2013, rendida por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, quien expuso: yo me encontraba en Copacabana como a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente del de hoy 03-12-2013, cuando venía hacía la parada a agarrar bus, par ir a clase, me encontré a la ciudadana Julimar Fernández, quien se me fue encima diciéndome que yo la había ido a denunciar y que ella me había dicho que si yo lo hacía me iba a agredir donde me viera, y esta ciudadana me agarro y me halo de los cabellos y me pedo de un poste de alumbrado público y me dio varios golpes con las manos, luego el marido de ella la agarro y dicha ciudadana me dijo que si la metían presa me iba a matar, me fui a la policía a poner la denuncia y la fueron a buscar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, venezolana, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 31/12/81, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.674, ama de casa, hijo de Omar Fernández y Julia Machado y residenciado en: Copacabana, Sector la Salina, Casa S/N, cerca de Sidor del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por los hechos en fecha 02/04/2.013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado procediendo a identificarse como: En este estado se le sede la palabra al segundo de la imputada JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a la acusada JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02/04/2.013, imputación esta sobre la cual el acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Seis por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Los Placeres de La Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) meses. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana JULIMAR JOSE FERNANDEZ MACHADO, venezolana, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 31/12/81, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.674, ama de casa, hija de Omar Fernández y Julia Machado y residenciado en: Copacabana, Sector la Salina, Casa S/N, cerca de Sidor del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03/12/2.013, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) Seis por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de generar problemas con la victima ni con sus familiares. TERCERO: Colocarse a la orden del Consejo Comunal Los Placeres de La Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Seis (06) Meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 10-06-2015 a las 02:30 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Consejo Comunal Los Placeres de la Pica de Evaristo, a los fines de que supervise el trabajo comunitario impuesto a la imputada de autos, y envié a este Tribunal el informe de cumplimiento de dicha labor. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCER DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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