REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006860
ASUNTO: RP11-P-2014-006860


AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2014, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de la sala, con el objeto de realizar la Audiencia Especia de Imputación, en el presente asunto, seguido a los imputados JOSE ANTONIO RIVERA y LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados José Antonio Rivera y Leancar Jesús Vargas Rausseo, la defensa publica Abg. Leniska Morillo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Leomar Ambard Bogady (defensa privada del ciudadano José Rivera). Quien se identificó LEOMAR ÁMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.338 y con domicilio procesal en La Avenida Independencia, Edificio Mary Oficina 5-A, y expone: Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procedió a informa a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial de Imputación por el procedimiento especial, por lo que procedió a otorgar el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, imputo formalmente en este acto al ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO y al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-05-2012…Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, Venezolana, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1975, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.071, hijo de Jesús Maria Vargas Zapata y Luisa Rausseo y residenciado en el En Macarapana, Detrás del Estadium, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, y le pido disculpa al señor JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 58 años de edad, nacido en fecha 18/08/1953, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.948.606 y residenciado en el En Macarapana, Detrás del Estadium, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, y le pido disculpa al señor LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, es todo. es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: visto la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoce los hechos imputados, y manifiesta que esta cumpliendo con consultas psicológicas, es por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto la manifestación de mi defendida y por cuanto la misma reconoce los hechos imputados, y manifiesta que esta cumpliendo con consultas psicológicas, es por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y las Defensas, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo Declarado por los Imputados, y lo manifestado por la Defensa Privada y la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO y al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO y al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas los unos a los otros ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, Venezolana, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1975, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.076.071, hijo de Jesús Maria Vargas Zapata y Luisa Rausseo y residenciado en el En Macarapana, Detrás del Estadium, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO y JOSE ANTONIO RIVERA MONTAÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 58 años de edad, nacido en fecha 18/08/1953, albañil, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.948.606 y residenciado en el En Macarapana, Detrás del Estadium, casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANCAL JESUS VARGAS RAUSSEO, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir la siguiente condición: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: No ocasionar problemas los unos a los otros ni con su núcleo familiar. Tercero: Presentarse cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 05-06-2015 a las 11:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ