REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004143
ASUNTO: RP11-P-2014-004143
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMON ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz, los imputados Elis Deyanira Indriago y Prospero Ramón Rosas. No estando presente: La defensora privada ARGELIA TRINIDAD VERA. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMON ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que en fecha 27/06/2014, funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Arismendi cuando avistaron cerca del puente a un ciudadano con actitud de nerviosismo que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo con un paquete de color blanco en una de sus manos con dirección a una residencia por lo que lo siguieron y el mismo ingresó a la residencia, escapando luego por la parte de atrás de la casa. Posteriormente, los funcionarios se identificaron ante dos ciudadanos que manifestaron ser los propietarios del inmueble y procedieron a efectuar la revisión visualizando en la sala de la casa en el cuadrante lateral izquierdo una bolsa de color blanco, verde y azul contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana. Seguidamente buscaron un ciudadano que presenciara el momento de la revisión del inmueble, logrando localizar al mismo y observaron la bolsa de presunta droga donde la dueña del inmueble manifestó que a la persona que se introdujo a la residencia era su hijo y que escapó por el fondo de la casa, sin suministrar mayor información. Al efectuar la revisión de las habitaciones de la residencia al levantar el colchón se observó debajo de la cama, un cuñete de material sintético dentro del cual había un envoltorio de considerable tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de presunta marihuana, por lo que quedaron detenidos… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1968, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.277, camarera, hija de Alejandrina de Rosario y Asunción Rosario, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa Nº 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, Se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al segundo imputado quien dijo ser y llamarse PROSPERO RAMON ROSAS venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.859.849, mecánico, hijo de María Rosas y Benicio Pérez, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa Nº 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: de la revisión de las actas del proceso se desprenden los vicios de las actas en cuestión que son violatorias del debido proceso. Tal afirmación la hacemos en virtud de que del acta de procedimiento policial suscrita por el oficial jefe Pedro Jiménez y que riela a los folios 04 elaborada en fecha 28/06/2.014, dichos funcionario afirma que en la casa donde residen los detenidos de autos entró un ciudadano en veloz carrera siendo infructuosa la captura de tal ciudadano, cuando modo los testigos promovidos por nosotros y quienes rindieron declaración en la comandancia de policía de Río Caribe y los cuales fueron promovidos en tiempo hábil por ante despacho son contestes al afirmar que para el momento del abrupto e ilegal ingreso de los funcionarios policiales al inmueble la puerta principal del mismo se encontraba cerrada y que fue abierta a patadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Pero aun hay mas, en la citada acta policial el Oficial Pedro Jiménez menciona el hecho de que una vez que ingresan en la casa el, es decir, Pedro Jiménez, le ordenó al oficial José Tovar salir de la residencia a localizar a un ciudadano para que fungiera como testigo en el procedimiento; esto es, que de acuerdo a la declaración citada en el acta policial el testigo no se encontraba presente en el momento en que la policía ingresa y hay reiteradas jurisprudencia tanto de los tribunales de instancia como de las cortes de apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia que el cual se queda sentado que el dicho de los funcionarios policiales no hace prueba en contra de nadie. Al folio 3 de los autos riela la declaración de un ciudadano de nombre Renny Caraballo presunto testigo presencial de los hechos quien efectivamente reconoce que ingreso a la casa en compañía de funcionarios policiales y que no vio a nadie salir corriendo del inmueble pero que “ oyó cuando los funcionarios le preguntaron a la señora que persona entro corriendo a la casa y ella dijo que era su hijo”, en el presente procedimiento se han violado todos los derechos y garantías constitucionales por cuanto de las declaraciones de los testigos promovidos por nosotros, que rindieron sus declaraciones por ante el comando de policía de Río Caribe, todos afirman que la puerta de la vivienda estaba cerrada, que la misma fue abierta a patada por los funcionarios policiales y que en ningún momento vieron a ningún ciudadano, ni siguiera hijo de la señora propietaria del inmueble entrar a la casa corriendo hecho este que hubiese sido imposible de realizar porque dicho hijo de la ciudadana Elis Rosario acusada de autos para poder ingresar al inmueble tenia que abrir la puerta con llaves y en todo caso este hubiese sido detenido por los policías que andaban en su persecución. De tal manera que no entendemos como los funcionarios policiales fundamentan un procedimiento con actas que contienen falsedades motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a este despacho, desestime la acusación fiscal y en caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio se sirva revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa puesto que se evidencia de las actas la inconsistencia de las mismas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMON ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Primer acusado ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Se le otorga la palabra al segundo acusado PROSPERO RAMON ROSAS, quien expone: yo soy inocente quiero ir a juicio. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1968, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.277, camarera, hija de Alejandrina de Rosario y Asunción Rosario, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa Nº 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y llamarse PROSPERO RAMON ROSAS venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.859.849, mecánico, hijo de María Rosas y Benicio Pérez, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa Nº 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 27/06/2014, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÈ
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