REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001724
ASUNTO: RP11-P-2014-001724


DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS BRAVO RIVAS; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por el Ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito y AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano MARIO CELEDONIO MARIN; quien expuso:

…“ En fecha 24 de marzo de 2014, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia formulada ante El Centro de coordinación Policial General José francisco Bermúdez; por el ciudadano MARIO AMRIN; donde expreso: “el día de ayer domingo 23/03/2014; a eso de las 11:00 de la noche; me encontraba en horas de descanso, cuando escuche un escándalo; en la puerta de m casa; ….y observe un ciudadano apodadazo el “ Negro”; en estado etílico y en forma agresiva para que yo saliera … el policía le dice que hiciera el favor y se retirarse de la casa.. .”.

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOHANNI ENRIQUE FERNANDEZ DONIS, venezolano, natural de Río Casanay Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.877.016, nacido en fecha 19-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Fernández y Afilia Donis, y residenciado en el Blanco Lugar, Calle Principal, a 15 casas de la escuela y cerca de la bodega del señor Mario Marín, Casanay Municipio Andres Mata, Estado Sucre, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Abelardo Royo Henríquez. ABG. Dorys Malavé.