REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002272
ASUNTO: RP11-P-2013-002272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-002272, seguido al imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, el imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 29-11-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Visto lo expuesto por la víctima en esta sala de audiencias, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique a través del Sistema Juris si mi representado cumplió con el régimen de presentaciones, y en caso de haber cumplido, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se les impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Carlos Eduardo Moya Guzmán, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.910.250, nacido en fecha 23-09-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Moya y Rosa Guzmán, y residenciado en el Caserío Quebrada Adentro, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas, me presente cada Noventa (90) días, por Un (01) año, y no he tenido mas problemas con la victima, le pido que me cierre la causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.379.700, quien expuso: Nosotros actualmente no tenemos problemas, él no se ha metido más conmigo y queremos cerrar el expediente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el Defensor Público, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 29-11-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Carlos Eduardo Moya Guzmán, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la Victima y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.910.250, nacido en fecha 23-09-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alejandro Moya y Rosa Guzmán, y residenciado en el Caserío Quebrada Adentro, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jhoccelli Del Carmen Marcano Tuzen, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes