REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007502
ASUNTO: RP11-P-2014-007502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-12-2014, según Acta Policial, de fecha 02-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 08:10 de la noche en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibimos un llamado vía radio, informando que una ciudadana que no se quiso identificar por motivos de seguridad quien informo que en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa N° 07, habían unos sujetos con actitud sospechosa y esa vivienda supuestamente estaba abandonada, por lo que nos trasladamos al sector logrando avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la comisión mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos dándose a la fuga deteniéndose dos de ellos e introduciéndose dentro de una vivienda, y los otros dos ciudadanos lograron darse a la fuga, se les pregunto a los ciudadanos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando estos que no, posteriormente se les realizo revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico o que los vincule a algún hecho punible, pero sin embargo como estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva ante la comisión policial, amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, se les pidió que se calmaran haciendo caso omiso por lo que se procedieron a utilizar medias de persuasión para tomar el control y se procedió a la detención de los mismo los cuales quedaron detenidos a la orden de la fiscalia, constatándose que dichos ciudadanos habían sido denunciados junto con otros ciudadanos el día 01-12-2014, en este centro de coordinación policial. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Guillermo José Salazar Guerra, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.258, nacido en fecha 19-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Salazar y Mary Guerra, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deinnys Nazaret Pérez Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.875, nacido en fecha 01-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Bellorín y Carmen Farias, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6° y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 01-12-2014, rendida por la Victima ciudadana Neycis María Peña Rojas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-12- 014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y de los Imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2274, de fecha 02-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Memorandum N° 9700-226-1955, de fecha 03-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado Guillermo José Salazar Guerra, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el imputado Deinnys Nazaret Pérez Farias, Presenta Un Registro Policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 27-08-2010, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Guillermo José Salazar Guerra, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.258, nacido en fecha 19-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Salazar y Mary Guerra, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Deinnys Nazaret Pérez Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.875, nacido en fecha 01-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Bellorín y Carmen Farias, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes