REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000011
ASUNTO: RP11-P-2009-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000011, seguido al imputado Erick José Aguilera Fermín. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. No encontrándose presentes el imputado Erick José Aguilera Fermín, ni la Víctima ciudadana Franyelith Del Valle Hernández Betancourt. Vista la incomparecencia del imputado Erick José Aguilera Fermín, y de la Víctima ciudadana Franyelith Del Valle Hernández Betancourt. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto se observa que el presente proceso se inicia en fecha 03-01-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Franyelith Del Valle Hernández, en contra de mi representado, por tales hechos el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 07 de Septiembre de 2009 por los delitos de Violencia Física y Amenazas, en tal sentido se evidencia que la acción penal y la pena a prescrito a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Visto lo expuesto por la Defensora Pública, ésta Representación Fiscal no se opone a su solicitud toda vez que se constata que efectivamente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03-01-2009, y hasta la presente fecha 27-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Amenaza, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el delito de Violencia Física, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible por ambos delitos es de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Once (11) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-01-2009) hasta el día de hoy 27-11-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Erick José Aguilera Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.064.519, nacido en fecha 08-02-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Aguilera y Marlene Fermín, y domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega La Roca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Franyelith Del Valle Hernández Betancourt. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Erick José Aguilera Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.064.519, nacido en fecha 08-02-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Aguilera y Marlene Fermín, y domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, a una cuadra de la Bodega La Roca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Franyelith Del Valle Hernández Betancourt; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Franyelith Del Valle Hernández Betancourt, y al imputado Erick José Aguilera Fermín, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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