REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003169
ASUNTO: RP11-P-2014-003169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-003169, seguido a los imputados: Zugey Yalitza Mendoza Heredia y Cesar Manuel Millán Farias; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los Imputados ciudadanos: Zugey Yalitza Mendoza Heredia y Cesar Manuel Millán Farias, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 28-05-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal toda vez que consta en la causa que mis representados cumplieron con las condiciones impuestas por éste Juzgado al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso, se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada ciudadana Zugey Yalitza Mendoza Heredia, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado ciudadano Cesar Manuel Millán Farias, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito copia simple, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el Defensor Público, y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Zugey Yalitza Mendoza Heredia y Cesar Manuel Millán Farias, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 28-05-2014, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Luís Orsetti, Decreto a favor de los ciudadanos: Zugey Yalitza Mendoza Heredia y Cesar Manuel Millán Farias, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguiente condición: Primera: Realizar Trabajo Comunitario consistente en Mantenimiento de la Cancha Deportiva ubicada en el Sector Barceló, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizado Dos (02) horas cada Quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Vocero Principal del Consejo Comunal de de la Comunidad de Barceló, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados: Zugey Yalitza Mendoza Heredia y Cesar Manuel Millán Farias, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, los Informenes debidamente firmados y sellados por los Miembros del Consejo Comunal “Barceló”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Zugey Yalitza Mendoza Hereira, venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.752, nacida en fecha 28-05-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de Juan Mendoza y Sulmary Hereira, y residenciada en el Sector Barceló, Calle Boyacá, Casa S/N, detrás de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Cesar Manuel Millán Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.317, nacido en fecha 20-07-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Farias y Manuel Millán, y residenciado en Sector Barceló, Calle Boyacá, Casa S/N, detrás de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes