REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006916
ASUNTO: RP11-P-2014-006916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Oficio N° 19-FD3- 1375-2014, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del presente año, presentado por el Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numeral 3°, 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 11° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-504472-2014, iniciada en fecha 11-11-2014, donde aparece como Imputada la ciudadana Jeaneth María Marcano Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud, del debido cumplimiento a las instrucciones giradas por la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la Imputada Jeaneth María Marcano Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 12-11-2014, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autora o participe del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 26-12-2014, presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las instrucciones giradas por la Dirección Contra Las Drogas del Ministerio Público, para la ciudadana Jeaneth María Marcano Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Imputada Jeaneth María Marcano Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de la Imputada Jeaneth María Marcano Suárez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.779, nacida en fecha 22-10-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltera, hija de Ligia Suárez y Eusebio Marcano, y residenciada en la Urbanización Hawui I, Sector Las Casitas, Vereda 02, Casa N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se sustentan en el uso de adolescente para delinquir, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra las Drogas presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
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