REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007130
ASUNTO: RP11-P-2014-007130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Dos (02) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-007130, seguido al imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, el ciudadano: Luciano José Marcano Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.152, de profesión u oficio electricista, y domiciliado en la Comunidad La Pica de Evaristo I, Sector Los Uveros, Calle Los Bloques, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-464.9805, y la ciudadana: Johanna Del Carmen Campos Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.957.310, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela Básica Rural Brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-4806957. Encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga. Acto seguido, el ciudadano: Luciano José Marcano Urbano, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y la ciudadana: Johanna Del Carmen Campos Suniaga, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 25-11-2014, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Cuarta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que se le imponga al imputado la obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia en contra de la víctima por si o por interpuesta persona, y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Cuarta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes