REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000053
ASUNTO: RJ11-S-2003-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinticinco (25) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RJ11-S-2003-000053, seguido al Imputado Miguel Antonio Bejarano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado Miguel Antonio Bejarano. Vista la incomparecencia del Imputado Miguel Antonio Bejarano. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: De la revisión de las actas del presente asunto se observa que el presente proceso se inicia en fecha 28 de Junio de 2003, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional; en virtud de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en la presente causa resulta ser Seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho punible a la presente fecha han transcurrido Once (11) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, se evidencia que la acción penal y la pena a prescrito a pesar de las diligencias realizadas por éste Tribunal a los fines de realizar el acto de audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya materializado y siendo la prescripción una figura jurídica de orden público muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 108 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1° del Código Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Visto lo expuesto por la Defensora Pública, ésta Representación Fiscal no se opone a su solicitud toda vez que se constata que efectivamente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28-06-2003, presentándose la Acusación Formal en fecha 07-05-2007, y hasta la presente fecha 25-11-2014, ha transcurrido el tiempo de Once (11) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que la Pena del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Once (11) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-06-2003), presentándose la Acusación Formal en fecha 07-05-2007, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Miguel Antonio Bejarano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Miguel Antonio Bejarano, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.142.893, nacido en fecha 10-10-1949, de 65 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Cedeño cruce con Calle Urdaneta, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan