REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007137
ASUNTO: RP11-P-2014-007137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión a los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Eduin Obett Bello Rivas, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados: Eduin Obett Bello Rivas, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 25-11-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra de los ciudadanos: Eduin Obett Bello Rivas, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez (Occiso), ello en virtud a los hechos consumados en fecha 22 de Noviembre de 2014 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una descripción de los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimida en contra de los imputados de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto y copias debidamente certificadas de la decisión emitir en relación al presente acto, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Eduin Obett Bello Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venía pasando por allí donde sucedió el hecho y él me pidió la cola para arriba y se la di, lo llevó hasta su casa y lo dejé allí, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Christiams Edgardo Hernández Gazcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue al bar y él en el mismo instante me agredió con un pico de botella en el cuello y yo no me iba a dejar matar por el él y saqué el arma y le disparé, y me vine a presentarme Yo mismo a la PTJ y entregué al arma y todo eso, Edwin no andaba conmigo, él solo me vio cortado y como Yo vivo cerca de su casa él me llevó en la moto para que me curaran, pero él no andaba conmigo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: De acuerdo a las actas y lo expuesto por mis patrocinados en sala, ésta Defensa solicita para el imputado Edwin Bello la Libertad Sin Restricciones, ya que no hay elementos para acreditarle responsabilidad penal en el asunto debatiéndose en sala. Para Cristian Edgardo Hernández solicita ésta Defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su actuación ante el hecho fue en defensa propia, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión de los Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Eduin Obett Bello Rivas, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 22-11-2014, lo declarado por los propios imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones, para su representado Eduin Obett Bello Rivas, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado Christiams Edgardo Hernández Gazcon. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Eduin Obett Bello Rivas, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22-11-2014, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS MONZANT y JESUS QUIARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 2218, de fecha 22-11-2014, practicada por los funcionarios: CARLOS MONZANT y JESUS QUIARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos: Población de Gauca, Calle Sucre, a 8 metros del Bar Rancho de Zoila, vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2014, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ, LEAN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2014, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ, LEAN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0061, de fecha 23-11-2014 practicada por los funcionarios: VICENTE RIVERO Y LUIS MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en LA Morgue del hospital General Santos Aníbal Dominicci, al cuerpo del hoy occiso. 7.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0090, de fecha 23-11-2014, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano BELLO RIVAS EDUIN OBETT, presenta un Registro Policial y HERNANDEZ GAZCON CHRISTIAMS EDGARDO, no presenta Registro Policial. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por la ciudadana MARIA (Datos de identificación reservados). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por la ciudadana MARGARITA (Datos de identificación reservados). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-11-2014, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 11.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, N° 2623958, emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, a nombre del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ MARTINEZ. 12.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 477-2014, de fecha 24-11-2014, practicado por el Experto JOSE VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, al vehículo moto, Bera, color rojo, placas AK1Y43A. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2014, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados, solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Eduin Obett Bello Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.966.498, nacido en fecha 05-11-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Christiams Edgardo Hernández Gazcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.527, nacido el 06-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Puerto Taquienes, Calle La Esperanza, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Martínez Martínez (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios imputados. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar los mismos a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a sus representados la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes