REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2006-002597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Primero (01) de Diciembre del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 04-09-2006, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Juan José Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ángel Marcano. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 04-09-2006. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano Juan José Martínez, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 12-03-2006, cuando el hoy imputado abusando de la confianza en virtud de los servicios que prestaba hurto del cajero de dicha entidad bancaria la cantidad de 6.190.000 Bolívares. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dan lugar a la presente solicitud). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene una residencia estable y se ha estado evadiendo de la Justicia desde hace ocho (08) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Juan José Martínez, venezolano, natural de La Morita, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.338.942, nacido en fecha 10-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ester María Martínez e Isidro Milano, y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 48, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6810811, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Ángel Marcano, quien expuso: En atención a la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público en contra de mi defendido Juan José Martínez, en la que solicita se mantenga la medida privativa de libertad, muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, en virtud de que en las actuaciones que conforman esta causa aparece como domicilio de mi defendido Barrio El Valle, Sector Campo Alegre, casa sin número, y mi defendido tiene su domicilio establecido desde hace nueve (09) años en la Calle Real, Casa N° 48 de Playa Grande, Parroquia Bolívar de este Municipio Bermúdez, para lo cual consigno en este acto constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, el peligro de fuga que se presume que pueda optar a mi defendido, pido al Tribunal que reconsidere la posición en virtud de que mi defendido ha prestado servicio a distintas empresas de la localidad de Carúpano, además de estar cursando estudios en la Universidad Nacional Abierta con sede aquí en Carúpano, con lo que se demuestra que en ningún momento desde la presunta comisión del delito que se le imputa ha cambiado de domicilio con posible intención de evadir su responsabilidad en la presente causa, consigno en este acto constancia de estudios y constancia de trabajo que demuestran lo dicho, por lo que muy respetuosamente solicito a éste digno Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, así mismo, solicito se le realice una valoración médica por cuanto el mismo esta presentando un virus en la actualidad y solicito copias del expediente, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan José Martínez, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, así mismo, lo manifestado por el Imputado y el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2006, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Juan José Martínez, en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Denuncia Común, de fecha 15-03-2006, suscrita por el ciudadano Julio César Hernández, en la cual se lee lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Juan José Martínez, quien valiéndose de su cargo de vigilante avance de la empresa de seguridad Grupo Asociados Anzoátegui C.A. sustrajo de la parte interior del cajero del Banco Mi Casa, ubicado en la calle independencia de esta ciudad, la cantidad de seis millones de bolívares en efectivo, en billetes de las diferentes denominaciones, es todo. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Independencia, específicamente en al Banco Mi Casa, a los fines de realizar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. 3- Acta de Inspección Técnica N° 440, de fecha 15-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, detallando que el mismo se trata de un Sitio de Suceso Cerrado, de iluminación natural y clara, correspondiente dicho lugar a una Entidad Bancaria, no colectándose en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado las diligencias de investigación tendientes a la identificación plena del ciudadano Juan José Martínez. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2006, suscrita por la ciudadana Aída Belén Pontesta Viñoles, quien entre otras cosas señala que iba a cuadrar los cajeros de la entidad Bancaria Mi Casa, cuando se da cuenta que el cajetín de rechazo estaba mal cerrado y vacío, participándole a sus superiores de tal anormalidad y luego de varias supervisiones se percataron a través de un video de seguridad que el ciudadano Juan José Martínez había violentado el cajero N° 02. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-03-2006, suscrita por el ciudadano Oswaldo Enrique Ruiz Urbano, quien señala que la señora Aída que es supervisora de la agencia Bancaria le notificó que uno de los cajeros había sido abierto el día domingo, razón por la cual, una vez revisado el sistema de seguridad observaron que el vigilante que se encontraba de guardia el día sábado y domingo estaba sacando dinero del cajero. 7.- Reconocimiento N° 117, de fecha 25-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberle efectuado un reconocimiento técnico a un CD marca Princo CD-R700MB/80Min el cual se halla en buen estado de uso y conservación. 8.- Acta Policial, de fecha 25 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 513, de la Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el Imputado conoce a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, y el poco interés en esclarecer los hechos por parte del imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentó de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan José Martínez, venezolano, natural de La Morita, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.338.942, nacido en fecha 10-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ester María Martínez e Isidro Milano, y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 48, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6810811, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan José Martínez, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal, debiendo ser el mismo trasladado hasta un centro asistencial de salud, ello en virtud de la condición de salud que presenta. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes