REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007709
ASUNTO: RP11-P-2014-007709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Salvador García Viña, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y Jesús Arquímedes Rodríguez Brito, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Sandra González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-12-2014, donde la victima deja constancia que dos ciudadanos ingresaron en su depósito particular de manera habilidosa y sustrajeron mercancía de su posada de nombre Mareca, logrando llevarse Diez Cajas de Whisky Old Parr, valorada en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, por lo que funcionarios adscritos al CICPC se constituyeron en comisión para efectuar las diligencias pertinentes y se apersonaron al sector de su interés donde lograron ubicar las evidencias y la mercancía perteneciente a la victima, por lo que quedaron detenidos. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.874, nacido en fecha 16-10-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Rodríguez y Luisa Brito, y residenciado en la Calle Bermúdez del Sector Las América de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos: Jesús Salvador García Viña, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.671, nacido en fecha 12-08-1964, de 50 años de edad, de hijo de Prudencio García y Rosa Viña, y residenciado en la Calle Bermúdez del Sector Las América de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Sandra González, quien representa al Imputado Jesús Arquímedes Rodríguez Brito, y expuso: En vista de que mi representado no presenta antecedentes penales, reconoce los hechos que le imputa el Ministerio Público, si bien es cierto que la medida solicitada es bastante apreciable, carece de bajos recursos, es por lo que solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al Imputado Jesús Salvador García Viña, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Salvador García Viña, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código penal, en perjuicio de Miguel Ángel Rivas Viña, va a solicitar para el justiciable va a solicitar una libertad sin restricciones, y en caso que éste Tribunal se aparte de lo solicitado por ésta Defensa voy a solicitar medida cautelar de posible cumplimiento, solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 17-12-2014, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Inspección Técnica N° 2350, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2351, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2352, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Vehículo Retenido, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2014, rendida por el ciudadano Fulgencio García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2014, rendida por la ciudadana Yaritza Mercedes Rosario Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 12 y su vuelto. . Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2014, rendida por el ciudadano Roger Rafael Rivero García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folios 13 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 0626, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las Evidencias Criminalísticas Denunciadas (Diez (10) Cajas de Whisky, Valoradas en Bs. 450.000,00) , cursante al folio 14. Acta de Avaluó Real N° 136, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Veintiuna (21) Botellas de Whisky, Valoradas en Bs. 96.600,00) , cursante al folio 15. Acta de Reconocimiento N° 0472, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Cuatro (04) Llaves), cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-12-2014, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas (Veintiuna (21) Botellas de Whisky y Cuatro (04) Llaves), cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-2014, de fecha 17-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los ciudadanos: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 18. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 503-14, de fecha 17-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características y el valor del Vehículo Retenido, cursante al folio 20. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales Identificativos del Vehículo Retenido, de fecha 17-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, cursante al folio 21.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Privada y el Defensor Público a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.554.874, nacido en fecha 16-10-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Rodríguez y Luisa Brito, y residenciado en la Calle Bermúdez del Sector Las América de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Salvador García Viña, venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.671, nacido en fecha 12-08-1964, de 50 años de edad, de hijo de Prudencio García y Rosa Viña, y residenciado en la Calle Bermúdez del Sector Las América de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Rivas Viña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Privada y el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Jesús Arquímedes Rodríguez Brito y Jesús Salvador García Viña, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
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