REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006264
ASUNTO: RP11-P-2014-006264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-006264, seguido al Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso); asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud a los hechos consumados en fecha 22 de Septiembre de 2014, cuando el hoy imputado en compañía de dos personas apodadas Richita y Daniel dieron muerte al hoy occiso (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que dieron lugar a la presente investigación y así mismo, indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por ella). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.964, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Lavantin, Calle Junín, Casa N° 10, cerca de la Columbina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.964, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Lavantin, Calle Junín, Casa N° 10, cerca de la Columbina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso); en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niega la solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan