REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007684
ASUNTO: RP11-P-2014-007684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Quince (15) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2014-007684, seguido al imputado Javier José Reyes Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Evangelista González (Occiso), asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Juan Martínez. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Javier José Reyes Rodríguez, la ciudadana: Mirian Del Carmen La Rosa Zuniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.838, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Sector Pozo Colorado, Sector Virgen Del Valle, Calle San Ramón, Casa N° 13, detrás de Defensa Civil Pozo Colorado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-878.5954, y la ciudadana: Erika Del Carmen Urbina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.318, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Sector Guiria de la Playa, Sector Las Viviendas, Calle 02, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412.189.57.03. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Javier José Reyes Rodríguez. Acto seguido, la ciudadana: Mirian Del Carmen La Rosa Zuniaga, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y la ciudadana: Erika Del Carmen Urbina Rodríguez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Javier José Reyes Rodríguez, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 14-12, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Javier José Reyes Rodríguez, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Javier José Reyes Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, fecha de nacimiento 06-18-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de baloncesto, teléfono 0412-842.22.15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no ingerir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Javier José Reyes Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.977, fecha de nacimiento 06-18-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de baloncesto, teléfono 0412-842.22.15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Evangelista González (Occiso), imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan