REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007650
ASUNTO: RP11-P-2014-007650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido alo imputado Víctor Del Valle Gil, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y último a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Víctor Del Valle Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y último a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, cuando la ciudadana Marielis José Acosta Merchán, presento formal denuncia en la cual expone: “Bueno resulta que el día de ayer 11-12-2014 como a las 10:50 horas de la noche, me encontraba en casa durmiendo, entonces me pare para el baño a orinar y me di cuenta que mi marido no estaba acostado a mi lado, entonces fui para el cuarto a darle una vuelta a los niños y vi a mi hija de cinco años de nombre Omissis, dormida sin ropa y mi marido Víctor estaba encima de ella, tenia el pene afuera parado y estaba tratando de penetrarla, yo me le fui encima lo empuje y agarre a mi hija y mi hijo de tres años de nombre Omissis y salí para la calle, el me salio persiguiendo y en eso iba pasando una moto taxi, la pare y me vine para la policía a poner la denuncia…; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el artículo 237 parágrafo primero y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Víctor Del Valle Gil, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.556.045, nacido en fecha 20-11-1977, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, y con domicilio en Calle Lavanti, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue de pescar y conseguí a mi mujer con el primo fumando perico y la bote de la casa, y ella agarro y se llevo a los dos niños y se fue y al rato llego la policía y me llevaron preso y allá fue que me entere de que me estaba acusando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le atribuye, ello se puede corroborar con el acta de declaración de la victima quien manifestó que su padre no le hizo nada, razón por la cual considero improcedente la privación de libertad toda vez que no se cumplen los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y claramente de desprende de la propia declaración del denunciante contradicciones con la declaración de la niña, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Víctor Del Valle Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y último a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y último a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-12-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Víctor Del Valle Gil, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 12-12-2014, cuando la ciudadana Marielis José Acosta Merchán, presento formal denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial ”General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual expone: “Bueno resulta que el día de ayer 11-12-2014 como a las 10:50 horas de la noche, me encontraba en casa durmiendo, entonces me pare para el baño a orinar y me di cuenta que mi marido no estaba acostado a mi lado, entonces fui para el cuarto a darle una vuelta a los niños y vi a mi hija de cinco años de nombre Omissis dormida sin ropa y mi marido Víctor estaba encima de ella, tenia el pene afuera parado y estaba tratando de penetrarla, yo me le fui encima lo empuje y agarre a mi hija y mi hijo de tres años de nombre Omissis y salí para la calle, el me salio persiguiendo y en eso iba pasando una moto taxi, la pare y me vine para la policía a poner la denuncia...”, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Entrevista, de fecha 12-12-2014, rendida por la Victima Un Niña Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Mi papá me dio un golpe en la boca con la mano porque yo estaba gritando… es todo.”, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cursante al folio 07 y su vuelto y ocho, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Constancia Médica, de fecha 11-12-2014, a nombre de la Victima Un Niña Omissis, en la cual se especifica que se trata de paciente de 5 años de edad en brazos de la madre la cual refiere intento de violación al examen físico no se evidencia lesiones en región genital. En labio superior de la boca solo herida simple. Se agradece valoración por medico forense, cursante al folio 10. Certificado de Nacimiento N° 3637835, a nombre de la Victima Un Niña Omissis, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-208, de fecha 12-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia que el ciudadano Víctor Del Valle Gil, Presenta Registros Policiales, por los delitos de: Violación, Violencia de Género y Lesiones, cursante al folio 17. Y todas las demás Actas que cursan en el presente expediente penal, desde el inicio de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Víctor Del Valle Gil, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Entrevista de la propia Victima, y la Denuncia de la Madre de la Victima, la conducta predelictual del imputado y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Víctor Del Valle Gil, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.556.045, nacido en fecha 20-11-1977, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Octavio López y Luisa Gil, y con domicilio en Calle Lavanti, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y último a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes