REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007647
ASUNTO: RP11-P-2014-007647


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gilbel Juvenal García Aguilera, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presentó e Imputo en este acto al ciudadano Gilbel Juvenal García Aguilera, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 11-12-2014 tal y como consta en Acta Policial donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 11:25 de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores del Municipio… realizando un recorrido a pie, específicamente por la Plaza Colon de Carúpano, avistamos a Un (01) ciudadano de características piel morena, de abundante pelo, color negro, de contextura delgada, estatura aproximada 1,70 metros, vestía pantalón largo azul y franela de rayas verdes, quien al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato procedimos… a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto al ciudadano al detenerse este inmediatamente tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que el mismo depusiera su actitud agresiva mas sin embargo este hacia caso omiso, por lo que nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación…. Lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal… logrando encontrarle a este ciudadano una cédula de identidad perteneciente a otro ciudadano con el nombre de Héctor Luís Torres, Nº 15.244.158, la cual tenia pegada una foto del ciudadano inspeccionado que al encontrársele la cédula dijo que la utilizaba para comprar en los Abastos Bicentenarios, por lo que de inmediato se le manifestó que quedaría detenido…; en virtud de estos hechos es por lo que ésta Representación Fiscal solicita a éste respetable Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Gilbel Juvenal García Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.753, nacido en fecha 30-03-1990, de 24 años, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Juvenal García y Ángela Aguilera, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor del mismo una libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Gilbel Juvenal García Aguilera, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-12-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gilbel Juvenal García Aguilera, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de haber realizado varias diligencias policiales, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-12-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Cédula de Identidad y Un (01) Teléfono Celular), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, las evidencias criminalísticas recuperadas y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2326, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Reconocimiento N° 0466, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas (Una (01) Cédula de Identidad y Un (01) Teléfono Celular), cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1997, de fecha 12-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Gilbel Juvenal García Aguilera, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Gilbel Juvenal García Aguilera, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Gilbel Juvenal García Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.753, nacido en fecha 30-03-1990, de 24 años, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de Juvenal García y Ángela Aguilera, y residenciado en el Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en: Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes