REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007630
ASUNTO: RP11-P-2014-007630
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Antonio José Ruiz Salgado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento en éste acto al ciudadano Antonio José Ruiz Salgado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10-12-2014, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 09:15 horas, se recibió llamada telefónica anónima al comando de Irapa donde se informaba que en la Calle Colombia se encontraba un ciudadano apodado alias “Toño”, quien vestía un suéter rojo y un jeans de color negro alegando que presuntamente había asesinado a un ciudadano y que era el azote del barrio integrante de la banda del Barrio Colombia, por lo que procedieron a salir en comisión hasta llegar al lugar indicado y se observó a un ciudadano con actitud sospechosa y con las características aportadas y quien al ver a los funcionarios procedió a entrar al lugar ingresando a una vivienda por lo que los funcionarios comenzaron a perseguirlo y haciendo el uso proporcional de la fuerza fue detenido. Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elementos de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano como autor o responsable del delito antes precalificado; solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que en las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que el ciudadano se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial por lo que solicito que la información sea verificada y de ser así el ciudadano sea colocado a la orden del tribunal requirente. Así mismo, solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Antonio José Ruiz Salgado, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.427, nacido en fecha 19-04-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salgado, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del centro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuye, el tipo penal no se configuran, mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, por último solcito copias del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Antonio José Ruiz Salgado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta Policial, de fecha 10-12-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Antonio José Ruiz Salgado, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.427, nacido en fecha 19-04-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bonar Ruiz y Josefa Salgado, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del centro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Antonio José Ruiz Salgado. Ahora bien, visto que tanto en las actuaciones que conforman el presente expediente así como de la revisión que se hiciera al Sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano Antonio José Ruiz Salgado, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la causa RP11-P-2014-004957, es por lo que se Ordena dejar al ciudadano detenido en calidad de depósito a la orden del tribunal requirente, en la comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan