REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007628
ASUNTO: RP11-P-2014-007628


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio Gómez Ugas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis. No encontrándose presente la Victima Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; por los hechos ocurridos el día 10-12-2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando el adolescente se encontraba jugando básquet y el ciudadano imputado en esta sala de audiencia lo agarro por el cuello y le arranco la cadena, salio corriendo salto la tapia metiéndose la cadena en la boca… en virtud de estos hechos es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para aplicar una medida de coerción personal solicito a éste Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue al mismo libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, yA que mi representado esta dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Gregorio Gómez Ugas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-12-2014, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-12-2014, rendida por Un Adolescente Omissis en Calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2320, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1993, de fecha 11-12-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado José Gregorio Gómez Ugas, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Gregorio Gómez Ugas, por la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Gregorio Gómez Ugas, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24-512-043, nacido en fecha 21-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gómez y Flor Ugas, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alfredo, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono: 0426-1269191; por la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado el artículo 456 único aparte del Código Penal, en relación con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Gregorio Gómez Ugas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes