REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007626
ASUNTO: RP11-P-2014-007626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Jairo José Fontt Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Gustavo Bermúdez y Abg. Pedro López. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Jairo José Fontt Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2014 cuando el ciudadano Charles Aphonso, presento formal denuncia en el cual expone: “Resulta que el día 11-12-2014, como a las 00:20 horas de la madrugada, me encontraba en el frente de mi casa escuchando música en compañía de unos amigos, entonces ellos se fueron y yo entre a la casa a cerrar la puerta del fondo y cuando venia de regreso observe que estaba un sujeto tratando de golpear a mi amigo estaba tratando de defenderse, entonces yo le pregunte que estaba pasando y salí para el frente a buscar ayuda y vi que estaba otro sujeto con un arma apuntándola a mi otro amigo y le decía que se fuera, luego me apunto a mi y me dijo que entrara a la casa y estando adentro nos dieron golpes y se llevaron Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000Bsf), Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$), Un (01) DVD, la ropa y Seis (06) pares de zapatos y destrozaron todo lo que estaba en la casa, pero yo reconocí a uno de ellos…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas. Y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por el cual se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jairo José Fontt Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.236, nacido en fecha 11-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio patrón de pesca, de estado civil soltero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Fontt, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07, Casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo el día miércoles, yo tengo una embarcación con la cual yo trabajo viajando, dependiendo de lo que el cliente decida, el día miércoles en la noche yo me encontraba durmiendo en mi embarcación pero como estaba probando un motor me recordé que se me quedo un estuche de rache que el motor tenia los tornillos desajustados y botaba poquita agua por algunos tornillos, yo tome la decisión de ir a mi casa a buscar el estuche de llave para ajustar el motor, para viajar en la madrugada ya con todos los datos y pasaportes sellados y un zarpe que hace uno temprano para viajar, la sorpresa que cuando voy llegando cerca de mi casa veo que hay varios policías cerca de mi casa, cuando llego allá me preocupe por que habían muchos policías en mi casa y me pregunte que pasaría, y resulta que la sorpresa que la persona que esta denunciando me había dejado una bicicleta por que el una semana antes había viajado conmigo a Trinidad y yo pensé que el señor estaba en ese momento buscando su bicicleta, yo le dije a los funcionarios que si ese era el problema se resolvía ahí mismo por que la bicicleta estaba en la casa ya que el la había ido a buscar temprano, pero mi prima no se la entrego por que no lo conoce y no sabia, y me dice el funcionario que lo que haya que arreglar lo arreglamos en la policía y yo me monto normal por que no tengo problema con ninguno eso fue como a las 11:00 de la noche, el peñero tuvo cargado con su combustible y todo, cuando llegamos a la policía yo voy tranquilo yo cargaba en el bolsillo 5.174 Bolívares que me había dado el cliente con el cual iba a viajar en ese momento, e incluso la persona fue al otro día y le dijo al comandante que esa plata me la había entregado el como parte de de lo que me tenia que dar por el viaje, ahora desde ahí no se, no se que pasaría con esa gente, yo todo el tiempo he estado solo para todos lados, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Buenas tardes esta defensa va hacer su alegato en cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 en su numeral 1°, y en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, invirtiendo el orden ciudadano Juez específicamente el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trata indica y señala la denominación de presunción de inocencia, el artículo 9 la afirmación de la libertad, y el artículo 10 trata del respeto a la dignidad humana, de todo el precepto jurídico de Venezuela se mantiene que el derecho en Venezuela es probatorio ante al inicio cuando el código de enjuiciamiento criminal había reservación, ahora bueno tenemos la parte oral y eso es lo que voy aprovechar, usted oyó la exposición de la Representación Fiscal, pero es un trascripción de un funcionario Policial, o del CICPC y no se y que tengamos que darle veracidad, y que tenga que aquí reproducirse de forma oral lo transcrito por el funcionario y que eso sea elemento suficiente y de carácter de veracidad y no de solicitar como lo fue una privación de libertad si no se aprobar o acordar una privación de libertad, sin embargo el hoy aquí imputado o presuntamente imputado esta haciendo una narrativa y ha manifestado de forma oral cosas que esta representación de defensa del ciudadano Jairo José Fontt Cedeño, lo va a demostrar por que ya tengo el conocimiento de la hora y el día exacto en que el Estado Venezolano tuvo en sus manos a través del departamento de cedulación, pasaporte y salida del país tanto para el como transportista y del otro ciudadano que realmente estaba solicitando sus servicio y creo que aquí se va a solicitar en todo el proceso una situación irregular, por que eso como elemento de prueba le va a favorecer a mi defendido, sin embargo a lo que expuso la Fiscalia ni siquiera tuvo la amabilidad de decir el testigo 1, 2, o 3, etc., el derecho es probatorio por que hay infinidades de jurisprudencia que establece que cuando se carece de testimoniales, le corresponde inmediatamente no una medida cautelar si no una libertad plena y voy a presentar la jurisprudencia una por un delito de drogas donde el Doctor Jesús García me entrego una libertad plena de un ciudadano denominado Luís Martínez, por que en el operativo policial no hubo otra evidencia mas que lo que decían los funcionarios, donde la Fiscal interpuso el escrito de apelación y la Corte de Apelaciones ratifico la libertad plena por que carecía de testigos, así mismo, de lo que leyó la Representación Fiscal hay muchas cosas allí que si tratamos de fundamentar que si tratamos de fundamentar lo allí escrito estamos mal, por que como es posible que un ciudadano que tiene 31 años presenta un recipe medico que dice 29 años, y el recipe dice que la cédula de identidad y aparece un signo de interrogación, sin embargo en la denuncia policial aparece una cédula que es E-PA756132, ratifico lo dicho anteriormente en Venezuela el derecho es probatorio, lo que seria realmente indolente tratar de privar de libertad a un ciudadano que gana el sustento de vida de familia como patrón de pesca que son aquellas personas que manejan lanchas, y que tenga la necesidad con 6000 bolívares en el bolsillo de ir a robar un DVD hay que tomar conciencia, mi cliente puede ser pobre pero trabaja no tiene necesidad de eso, y mucho menos por un problema por una bicicleta el problema es que el señor Aston y como no le pago todo el flete del viaje en garantía le dejo la bicicleta para que le pagase, y que ahora el señor le este diciendo y no solo que este diciendo por que hay dos testigos donde el señor decía de que el no era, y los policías le decían que si era el y allí se quedo, ciudadano Juez en este acto quiero hacer examen de conciencia a los fines de notificar y recordarle al tribunal y a la representación Fiscal que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene un artículo que es el 263 que es el alcance de la norma donde dice textualmente que la representación fiscal tiene que presentar todo lo que inculpe pero también todo lo que exculpe aunado a esto cuando expuso sus datos mi defendido o nuestro defendido hablo claro sobre su familia y dirección donde vive y por años y como esta bien localizado por que tendríamos que pensar en un peligro de fuga, el artículo 3 del Código Civil establece que tenemos que darle a la Ley el sentido estricto del legislador, solicito un apego a la norma, considero que la privación de libertad seria una violación a la libertad personal contemplada en el artículo 44 de la Constitución en su numeral 1°, es por lo que solicito ciudadano Juez que el señor este en su conciencia al momento de decidir, es por lo que si de sus manos se escapa una libertad plena, entonces acojamos al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose una Medida Cautelar la de cualquiera de sus numerales, así sea una constitución de fianza, sin embargo si no lo acuerda y su decisión es una privación judicial preventiva de libertad su reclusión sea en la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, solicito copia de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jairo José Fontt Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, ampliamente identificado en autos, lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Privado solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-12-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jairo José Fontt Cedeño, como uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 11-12-2014, suscrita por el ciudadano Charles Aphonso, rendida por ante el centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual expone: “…resulta que el día 11-12-2014, como a las 00:20 horas de la madrugada, me encontraba en el frente de mi casa escuchando música en compañía de unos amigos, entonces ellos se fueron y yo entre a la casa a cerrar la puerta del fondo y cuando venia de regreso observe que estaba un sujeto tratando de golpear a mi amigo estaba tratando de defenderse, entonces yo le pregunte que estaba pasando y Salí para el frente a buscar ayuda y vi que estaba otro sujeto con un arma apuntándola a mi otro amigo y le decía que se fuera, luego me apunto a mi y me dijo que entrara a la casa y estando adentro nos dieron golpes y se llevaron Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000Bsf), Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$), Un (01) DVD, la ropa y Seis (06) pares de zapatos y destrozaron todo lo que estaba en la casa, pero yo reconocí a uno de ellos…”, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que se recibió llamada vía radio informando que específicamente en la Calle La Esperanza ya que varios sujetos se habían metido en una casa, de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio avistaron a varias personas preguntamos por el dueño de la residencia y salieron dos personas ambas informaron ser de nacionalidad extranjera, nos identificamos como funcionarios policiales, se le informo el motivo de la presencia y este informo que varios sujetos se introdujeron en su casa los golpearon y les robaron la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000 Bsf), Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$), Un (01) DVD, la ropa y Seis (06) pares de zapatos y uno de ellos manifestó que conocía de vista a uno de los agresores, procedimos a trasladarnos hasta la residencia del presunto agresor logrando ubicarlo, se le informo el motivo de nuestra presencia, se le realizo una revisión corporal lográndole incautar la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes…, cursante al folio 05 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 11-12-2014, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.1.140,00), en Billetes de Diferentes Denominaciones), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia del recibido de las actas policiales, al imputado de autos para su respectiva reseña y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizado a las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial (Mil Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.1.140,00), en Billetes de Diferentes Denominaciones), cursante al folio 15 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jairo José Fontt Cedeño, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Victima donde reconoce al Imputado como uno de los autores de los delitos antes señalados, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; por lo cual queda desvirtuado lo alegado por el Defensor Privado en cuanto a la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que el imputado Jairo José Fontt Cedeño, es uno de los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados; no configurándose entonces como lo quiere hacer ver a éste Juzgador por parte del Defensor Privado, que pudiera darse en este caso una Violación al Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jairo José Fontt Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.236, nacido en fecha 11-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio patrón de pesca, de estado civil soltero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Fontt, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07, Casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes