REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002386
ASUNTO: RP11-P-2007-002386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-002386, seguido al Imputado David Alexis Mayora Vera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado David Alexis Mayora Vera, ni la Victima ciudadana Sumare Josefina Pereira Moya. Vista la incomparecencia del Imputado David Alexis Mayora Vera, y de la Victima ciudadana Sumare Josefina Pereira Moya. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de Julio del año 2007, lo que significa que han transcurrido Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 14-07-2007, presentándose la Acusación Formal en fecha 22-08-2007, y hasta la presente fecha 09-12-2014, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena del delito de: Hurto Simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, es de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) mese de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (14-07-2007), presentándose la Acusación Formal en fecha 22-08-2007, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano David Alexis Mayora Vera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Sumare Josefina Pereira Moya. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano David Alexis Mayora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.816.697, nacido en fecha 07-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de David Mayora y Andarse Vera, y residenciado en Playa Grade, Sector Villa del Mar, Segundo Rancho, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Sumare Josefina Pereira Moya; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes